Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/19 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25586
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1529


AMPARO EN REVISIÓN 247/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. D.C.Z.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los agravios. Los formulados como tales son infundados.


Esgrime la recurrente, en lo sustancial, que para condicionar la procedencia del juicio de amparo a la observancia del principio de definitividad, la Juez de Distrito soslayó que en la demanda de garantías adujo una violación directa a la Constitución, porque destacó la ausencia de fundamentación y motivación de la multa y de su quántum, motivo por el cual, no debía agotar medio ordinario de defensa alguno.


Como se anunció, es infundado ese planteamiento.


El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; ..."


El precepto reproducido contempla la improcedencia del juicio de amparo indirecto, en el supuesto de que contra el acto administrativo proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto.


Es decir, prevé el principio de definitividad, rector del juicio de garantías en materia administrativa, el cual encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previo a su promoción, acudir a las instancias ordinarias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción a esa regla que se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes, con violaciones directas a la Constitución Federal, con la exigencia de mayores requisitos para la suspensión del acto reclamado y con la jerarquía normativa, en cuanto proscribe que se trate de un medio ordinario de defensa previsto en un reglamento y no en la ley.


Cuando se trata de violaciones directas a la Constitución, el gobernado no está obligado a cumplir con el principio de definitividad; es decir, no tiene el deber de agotar los medios ordinarios de defensa que prevé la ley secundaria, pues significaría anteponer una ley común a lo establecido en la Norma Fundamental.


Lo anterior no significa que el juicio de garantías proceda en todos los casos en que el interesado exponga que se han violado sus garantías individuales previstas en la Carta Magna, sino que será necesario atender cada caso en específico, para examinar el planteamiento que se haga valer por el gobernado.


Las excepciones a la regla general, tratándose de violaciones directas a la Constitución, se actualizan cuando el acto reclamado carece de absoluta fundamentación y motivación, lo que se justifica...

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