Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1412


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G., B.C. LEÓN Y JOSÉ MORALES CONTRERAS. DISIDENTES: J.L.A.A.Y.F.R.E.. PONENTE: G.D.G.. SECRETARIO: G.S.P.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tres, del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero siguiente, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que existe una posible disparidad de criterios entre dos órganos colegiados de este circuito.


No pasa desapercibido que fue el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R., el órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de revisión civil 266/2013; sin embargo, atendiendo a que ello lo efectuó en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, con residencia en Chilpancingo, G., y que el artículo 6o. del referido Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares no conformarán ningún Pleno, se justifica la competencia de este Pleno del Vigésimo Primer Circuito, para resolver el asunto de mérito.


Lo anterior, se sustenta en acatamiento a lo decidido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), con número de registro digital: 2008428, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1656, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», cuyos rubro y texto rezan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo establece que, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, éstas podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, por los Jueces de Distrito o por las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis la formularon los Magistrados y la secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., derivado del juicio de amparo en revisión civil 266/2013, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que el Máximo Tribunal del país ha fijado y que son los siguientes:


• Que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de hacer valer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


• Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


• Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


A juicio de este Pleno de Circuito, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de hacer valer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al resolver el amparo en revisión civil 266/2013, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil trece, analizó un asunto con las características siguientes:


**********, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución interlocutoria dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de T., con residencia en Acapulco, G., en la que declaró improcedente el recurso de reconsideración en el que se controvirtió el porcentaje de la pensión alimenticia provisional fijada en el auto de radicación del juicio natural.


Radicado que fue el juicio de amparo indirecto y desahogado el procedimiento respectivo, se celebró la audiencia constitucional, en la que se concedió el amparo impetrado.


Inconforme con el referido fallo, la madre del menor tercero interesado, instó recurso de revisión, el cual se radicó y admitió por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., el que lo envió para su resolución al entonces Primer Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR