Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25953
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1429


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.R.G., M.L.P.F.Y.D.C.F.. PONENTE: M.Á.R.G.. SECRETARIA: SANTA FLOR DE M.A.L..


S.A.C., P.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de julio de dos mil quince.


VISTOS; para resolver los autos del expediente número 2/2015, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, J.H.C.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante oficio T.019/2015, recibido el seis de mayo de dos mil quince por la secretaria de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, J.H.C., denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo en revisión 547/2014, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito, al resolver el recurso de queja 69/2014.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de siete de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó se formara y registrara el expediente relativo con el número CT. 2/2015, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los medios de defensa motivo de la denuncia de contradicción, asimismo, que enviaran los archivos electrónicos correspondientes e informaran si se encontraban vigentes los criterios contendientes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Por oficios I-897/2015 y 3537, el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respectivamente, remitieron las copias certificadas requeridas.


Por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó solicitar al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito informara si había emitido algún criterio en relación con el tema de contradicción denunciado.


Mediante oficio 1354-V-2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito informó que ese órgano jurisdiccional no había emitido criterio en relación con el tema de la contradicción.


Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil quince, se turnó el asunto al Magistrado M.Á.R.G., a fin de que formulara el proyecto de ejecutoria correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los tribunales que sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de recurso de queja 69/2014, el catorce de agosto de dos mil catorce (a fojas 61 a 64 de esta contradicción de tesis), en lo conducente, estimó:


"QUINTO.- ... Ahora bien, contrario a lo que consideró el J. de Distrito, en el caso resulta procedente el juicio de amparo contra la resolución, en la cual, la autoridad responsable determinó improcedente excusarse de conocer del expediente administrativo de determinación de responsabilidades número 39/2012, instaurado en contra del quejoso; lo anterior, porque con independencia de que se trate de un acto que afecte o no derecho sustantivo alguno, lo cierto es que, como fundadamente se alega, la Ley de Amparo vigente expresamente prevé en su artículo 107, fracción VIII, la procedencia del juicio constitucional contra ese tipo de resoluciones vinculadas con el conocimiento de un asunto, según se corrobora de su literalidad:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.’


"Esto es, lo que reclamó el quejoso fue el acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictado dentro del referido expediente administrativo de responsabilidad iniciado en su contra, por el que la delegada de la Secretaría de la Contraloría en el Sector Educativo del Gobierno del Estado de P., resolvió que era improcedente excusarse de conocer de dicho expediente (por las razones que ahí expuso) y, por ende, que continuaría conociendo del mismo hasta su total resolución.


"Por tanto, es inconcuso que el mencionado acuerdo se trata de una resolución relacionada con la determinación de seguir conociendo de un diverso asunto, pues, como se dijo, en ella la autoridad responsable concluyó que no era procedente inhibirse de conocer del expediente administrativo de responsabilidad que se le instauró al quejoso.


"No es óbice a lo anterior, que el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia señale que es procedente el juicio de amparo indirecto contra actos en los que la autoridad se inhiba o decline la competencia o del conocimiento del asunto, y no cuando la decisión sea en sentido negativo, como en este caso en que la autoridad decidió seguir conociendo del expediente, no obstante que se le planteó la existencia de un impedimento al respecto; pues ello no implica que deba imperar el sentido gramatical de dicho precepto sino el apuntado anteriormente, ya que la intención del legislador, al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que México sea parte y no limitarlos o restringirlos.


"Por ello, la interpretación del citado precepto de la Ley de Amparo vigente debe realizarse atendiendo al principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho de acceso al juicio de amparo biinstancial.


"Considerar lo contrario implicaría vulnerar el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal, y de los previstos en los instrumentos internacionales relativos, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre ello y, en su caso, se ejecute la decisión.


"En efecto, la interpretación apegada a los principios de progresividad en la protección de los derechos fundamentales, particularmente de acceso a la justicia y recurso efectivo, entre otros, conduce a vislumbrar con mayor amplitud la fracción VIII del citado numeral 107 de la Ley de Amparo, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia, como en el presente asunto en que lo que se quiere proteger, al considerar procedente el juicio de amparo, es el derecho del quejoso a un recurso judicial adecuado y efectivo ante una autoridad independiente y competente, pero sobre todo imparcial.


"De aquí que deba concluirse que en contra de la resolución en que la autoridad responsable consideró improcedente excusarse de conocer del expediente administrativo de determinación de responsabilidades número 39/2012, instaurado en contra del quejoso; procede el juicio constitucional en la vía indirecta, con fundamento en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 42/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el...

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