Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25987
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3318
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 173/2015. 13 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.Z.R.. SECRETARIA: M.Z.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Debe quedar firme el sobreseimiento que decretó la J. de Distrito en la parte conducente de los considerandos tanto tercero, así como el diverso que erradamente denominó "cuarto", puesto que progresivamente correspondería al "sexto", respecto de los actos reclamados consistentes, respectivamente, en la orden de desposesión del inmueble que defiende el inconforme, así como la orden de enviar el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, a la notaría pública número ********** del mismo Distrito Judicial, a efecto de que tire la escritura de adjudicación respectiva, toda vez que el promovente no expresó agravio alguno tendiente a combatir dicho sobreseimiento.


Apoya lo anterior, la tesis emitida por este órgano colegiado, antes de su especialización, que se localiza en la página 198, Tomo XV-2, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que prevé:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando son diversos los actos reclamados y distintas las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida que conllevan a sobreseer el juicio de garantías y a negar la protección constitucional, respectivamente, y en los agravios únicamente se combaten las vertidas para la negativa, el sobreseimiento debe quedar firme por los fundamentos y razones en que se apoya."


SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer resultan inoperantes por una parte, e infundados en otra.


En principio, debe decirse que merece el calificativo de inoperante el argumento por el que el disconforme señala que la sentencia, que en esta vía combate, viola en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que sobre el particular el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto a través de la jurisprudencia número P./J. 2/97, visible en la página 5 del Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, cuyos rubro y texto dicen:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Sirve de apoyo a la inoperancia aludida, la diversa jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 21, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


Por otro lado, el promovente del recurso aduce que la J. Federal de forma por demás errónea determinó sobreseer en el juicio de amparo, con base en argumentos que no son adecuados por lo que procede revocar el fallo recurrido.


Esto, asegura el recurrente, debido a que de las actuaciones que integran el expediente de origen se obtiene que jamás fue emplazado a juicio y, mucho menos tuvo conocimiento del mismo; circunstancia que manifestó ante la resolutora de amparo y que la propia autoridad responsable aceptó al admitir la certeza del acto que se le reclamó, por lo que le asiste el carácter de tercero extraño tal como lo interpreta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 7/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 56, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."


Además, expresa el revisionista que la autoridad responsable en ningún momento demostró que puso a su disposición las actuaciones del juicio de origen, ni mucho menos que le concedió la oportunidad de reclamar o combatir todo lo actuado, que según afirma, se ha llevado de forma ilegal y oscura.


En ese mismo orden de ideas, señala el inconforme que si bien de los antecedentes que se narraron en la sentencia recurrida se advierte que firmó un convenio con el actor, que por cierto incumple con los requisitos legales, ya que con base en mentiras se le informó que tenía un adeudo y que debía pagar una cantidad de dinero, supuestamente, por una orden judicial, es por ello que acudió al Juzgado Primero de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, en donde se le hizo firmar el citado convenio pero en ningún momento le pusieron a la vista los autos del juicio, ni mucho menos se le informó de sus derechos y la oportunidad que tenía de defenderse del injusto y oscuro juicio instaurado en su contra, razón por la que, como indicó, firmó el pacto citado el cual efectivamente ratificó el uno de abril de dos mil catorce y, posteriormente, de nueva cuenta compareció al juicio el ocho de abril siguiente a manifestar que no tenía los recursos suficientes para dar cumplimiento a lo acordado, sin que en ningún momento tuviera acceso al expediente.


Añade el recurrente que no pide que se le niegue al tercero interesado su derecho a cobrar la deuda económica, sino que sea demandada conforme a la ley, esto es, que simplemente se regresen las actuaciones al momento en el que se violentó el debido proceso, lo que no implica una violación a los derechos del tercero, sino una protección integral de los derechos de todas las partes involucradas en el juicio natural.


Devienen infundados todos los motivos de queja sintetizados.


Cierto, para sostener lo anterior, deviene imperioso indicar que el acto reclamado en el juicio de amparo, del cual deriva el presente recurso, mismo que quedó debidamente transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, se hizo consistir, en síntesis, en la falta o ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo civil **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, promovido por **********, en contra del aquí quejoso, así como sus consecuencias legales.


De igual forma, debe destacarse que de las constancias que remitió la J. de Distrito para la sustanciación del presente recurso, particularmente las relativas a las copias certificadas del citado expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, las que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o., se desprenden, en lo que interesa, los siguientes datos a saber:


1. Por acuerdo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, se tuvo a la parte actora, ********** y al demandado **********, quejoso, aquí recurrente, exhibiendo convenio de transacción con el objeto de poner fin al litigio, por lo que se les requirió a ambas partes para que en el término de tres días comparecieran a ratificar el citado convenio (foja 187 del anexo 1).


2. Mediante diligencia de uno de abril de dos mil catorce, comparecieron ante el juzgado de origen el accionante y el enjuiciado ********** -amparista-, a efecto de ratificar el convenio de mérito en todas y cada una de sus partes y, en ese mismo acto, se elevó a la categoría de cosa juzgada, obligándose los contendientes a estar y pasar por él como si se tratara de sentencia ejecutoriada (fojas 192 y 193 del anexo 1).


3. Mediante diligencia de...

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