Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.A.E. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3349


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.I.R.. SECRETARIO: B.C.H.


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.-En un concepto de agravio, aduce la quejosa recurrente que la suspensión se solicitó en contra de la instauración del procedimiento administrativo de ejecución atribuido al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal; en consecuencia, no le es aplicable la prohibición de paralizar los actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal, reiterada en el numeral 128, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Aduce la disconforme que, en el caso concreto, es aplicable el texto del artículo 135 de la Ley de Amparo, por tratarse de un crédito fiscal, esto es, el acto por el que se pidió la medida cautelar sí es suspendible, porque la ejecución se encuentra a cargo de una autoridad fiscal, que es diferente del órgano constitucional autónomo que emitió las resoluciones determinantes y que se rige por otra legislación.


Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado, toda vez que si bien es la autoridad fiscal la facultada para efectuar el cobro coactivo de los créditos fiscales combatidos, dicho cobro se trata, precisamente, de hacer efectiva una determinación emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Para dar claridad al aserto anterior, en primer orden debe tenerse presente el texto de los artículos 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, que se transcriben enseguida:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.


"...


"La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:


"...


"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


El precepto constitucional antes reproducido, en lo que al caso interesa, dispone que las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones no serán objeto de suspensión.


En cuanto al precepto legal transcrito en segundo orden, en lo que a la resolución del caso interesa, dispone que la suspensión del acto reclamado (cuando no se trate de la suspensión oficiosa) procederá en todas las materias, con excepción de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Sentado lo anterior, se destaca que en la demanda inicial se reclamaron, entre otros actos, los siguientes: (folios 2 y 3 del incidente de suspensión)


"1. Del director general de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones reclamo los siguientes actos:


"a) La emisión de la resolución contenida en el oficio número **********, de 11 de noviembre de 2014, a través de la cual se determinó, sin sujetarse a procedimiento legal alguno, un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad total de $**********, por concepto de derechos por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.


"...


"c) La emisión de la resolución contenida en el oficio número **********, de 11 de noviembre de 2014, a través de la cual se determinó, sin sujetarse a procedimiento legal alguno, un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad total de $**********, por concepto de derechos por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.


"...


"2. De la Administración Local de Recaudación del Centro (sic) del Distrito Federal, reclamo la inminente instauración del procedimiento administrativo de ejecución, en perjuicio de la quejosa, para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales determinado en los oficios números ********** y **********, ambos del 11 de noviembre de 2014."


Como puede verse, la quejosa combate las resoluciones determinantes ********** y **********, emitidas por el director general de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por concepto de derechos derivados del uso del espectro radioeléctrico; mientras que al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, se reprochó la inminente instauración del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro de los mencionados créditos fiscales.


En este punto, debe ponderarse que el artículo 15, fracción XXV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión estatuye:


"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto:


"...


"XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro; ..."


Corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar los adeudos por derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; esto es, el órgano constitucional autónomo puede ejercer facultades en materia fiscal y de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, específicamente, para determinar los créditos por adeudos por derechos asociados a las concesiones de espectro radioeléctrico.


Empero, si bien el regulador tiene facultades para determinar créditos fiscales, no es así para su cobro coactivo, porque el propio numeral examinado dispone que la exacción corresponde al Servicio de Administración Tributaria.


Ahora bien, la Juez de Distrito estimó que el acto de ejecución atribuido a la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, consistente en el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales reclamados es inminente, dada la existencia de las resoluciones determinantes emitidas por el director general de Supervisión de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Bajo ese contexto, es patente que el cobro coactivo que realice la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, no es autónomo, sino que se trata de la ejecución o materialización de las resoluciones determinantes emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; por tanto...

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