Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/12 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25986
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3260


AMPARO EN REVISIÓN 309/2013. 9 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-No pasa inadvertido que el recurrente no expresó agravios en contra de la resolución impugnada, toda vez que la interposición del recurso motivo de estudio, se llevó a cabo al momento de la diligencia de notificación de la sentencia de amparo indirecto, el veintidós de marzo de dos mil trece, lo cual hizo constar el actuario judicial adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; sin embargo, la falta de expresión de agravios no obsta para que este Tribunal Colegiado se avoque al estudio de la sentencia recurrida, pues se advierte que el caso se trata de un juicio de amparo en materia penal y que quien interpuso el recurso de revisión fue el sentenciado, quien se encuentra detenido, por lo que conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A. aplicable, la suplencia de la queja procede aun ante la ausencia total de agravios.


Lo anterior, pues la suplencia de la queja en el juicio de amparo, tratándose del indiciado, procesado o sentenciado, vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, se otorgue al promovente la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal.


Tiene aplicación la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.-La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de A., tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos."


QUINTO.-Para efectos de satisfacer el contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá al estudio oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el acto reclamado, como de este mismo, a fin de determinar si existe alguna violación a las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, así como acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Es de observarse en la especie, la tesis 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, localizable con el número de registro digital 170,008 y visible en la página 242 del Tomo XXVII, alusivo al mes de marzo de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de A., tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


SEXTO.-Del examen efectuado a las constancias agregadas al juicio de garantías, se obtienen los siguientes antecedentes jurídicamente relevantes del caso.


• Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil doce, ********** promovió demanda de amparo indirecto contra los actos del Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Morelos, con sede en A.S., C., el cual hizo consistir en:


"La incorrecta e inconstitucional aplicación de la ley penal en mi perjuicio al negarme la concesión de un beneficio preliberacional del cual soy garante según lo dispone el artículo 565 A del Código de Procedimientos Penales vigente a la fecha de los hechos que me hacen preso lo cual fue notificado en acuerdo de fecha 03 de enero de 2012 signado por el C. Juez Tercero de lo Penal para este Distrito Judicial Morelos derivado del expediente de ejecución número 26/2011 del índice de dicho órgano jurisdiccional."


• De la citada demanda tocó conocer a la Juez Tercero de Distrito en el Estado, la cual se registró bajo el número de expediente 1211/2012 y por auto de veintiuno de septiembre de dos mil doce, se previno al promovente del amparo para que precisara el acto reclamado, toda vez que indicaba el acuerdo de tres de enero de dos mil doce, dictado en el expediente 26/2011 del índice del Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Morelos y en posteriores manifestaciones señalaba que dicho auto fue confirmado por la resolución de tres de agosto de ese año, sin señalar la autoridad que lo emitió (fojas 6 a 7).


• Por ocurso recibido el uno de octubre de dos mil doce, en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el quejoso **********, precisó como autoridades responsables al Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Morelos, con domicilio en A.S., C. y al Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., con domicilio en esta ciudad, y como actos reclamados los siguientes:


"...el acuerdo negativo escrito de fecha 03 de enero de dos mil doce, dictado dentro del expediente 26/2011 del índice del Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, confirmado el tres de agosto de 2012 bajo el toca penal 38/2012 por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. por la ilegalidad de resolver omitiendo el contenido del art. 565 A del Código de Procedimientos Penales del Estado vigente al ocurrir los hechos que me hacen preso, pues se me negó la remisión parcial de la pena injustamente resolviendo con un ley (sic) que ni siquiera existía y me perjudica puesto (sic) la retroactividad que me aplican las responsables lo cual resulta ilegal, inconstitucional y por ende violatorio de garantías."


• Por auto de ocho de octubre de dos mil doce, se admitió la demanda de garantías, solicitándose informe justificado a las autoridades responsables señaladas, quienes lo rindieron mediante oficios 1403/2012 y 475, respectivamente.


• Seguidos los trámites legales el diecinueve de marzo de dos mil trece, la Juez Tercero de Distrito en el Estado dictó sentencia en donde sobreseyó el juicio de amparo 1211/2012, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• Antes de entrar a la certeza de los actos reclamados la Juez de mérito precisó como acto reclamado, únicamente la determinación de tres de enero de dos mil doce, mediante el cual el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, de esta ciudad negó la remisión parcial de la pena dictado dentro del expediente 26/2011.


• Posteriormente, sobreseyó en el juicio de garantías, porque estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., toda vez que de las constancias relativas al toca penal 38/2012, se advertía que el tres de agosto de dos mil doce, se emitió la determinación en el recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo en contra de la resolución reclamada de tres de enero del mismo año, pronunciada por el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, con residencia en A.S., C., mediante el cual negó el beneficio de remisión parcial de la pena y con ello cesó la actuación de la autoridad responsable, pues el acto reclamado había dejado de producir sus efectos, por haber sido sustituido procesalmente por la resolución de apelación.


En la especie, este tribunal estima correcto lo determinado por el Juez Federal respecto a que cesaron los efectos del acto reclamado, consistente en la resolución de tres de enero de dos mil doce, dictada en el expediente de ejecución 26/2011, al haberse dictado la diversa determinación del toca N-38/2012, porque el fallo dictado por el Juez de primera instancia, efectivamente fue sustituido por la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca antes indicado, por lo que en la especie, como lo sostuvo la Juez de Distrito, esa resolución apelada cesó en sus efectos.


Por tanto, se estima ajustado a lo jurídico lo determinado por la Juez Federal en el juicio de amparo que hoy se revisa, al sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado al Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Morelos, consistente en la resolución de veintiséis de enero de dos mil doce, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la propia ley en cita.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado."


También es aplicable la jurisprudencia 46, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de...

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