Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25725
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1500
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2014. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIEZ DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO, CON RESIDENCIA EN LOS REYES LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.H.E.C.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio del conflicto competencial.


32. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes La Paz, Estado de México, es legalmente competente para conocer del juicio laboral **********, promovido por el apoderado del actor **********, contra **********, y diversas personas físicas, a saber, ********** y ********** de apellidos **********, así como ********** y ********** y/o quien resultara propietario, responsable o beneficiario de la fuente de trabajo dedicada a restaurante, ubicada en **********, número **********, colonia **********, **********; en atención a las razones que a continuación se exponen.


33. Del estudio de las constancias que integran los autos, se advierte que la parte actora demandó de la patronal diversas prestaciones con motivo de la relación de trabajo, consistentes en la nulidad de documentos que contuvieran renuncia de derechos del trabajador; el estricto cumplimiento del contrato y relación de trabajo, y como consecuencia de ello, la reinstalación del trabajador en su empleo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba hasta antes de la fecha del despido injustificado; el pago de salarios caídos generados desde la fecha del despido injustificado hasta la resolución del juicio; otorgamiento y pago de vacaciones y prima vacacional; el pago de aguinaldo, salarios devengados y horas extras que resulten a su favor. De manera cautelar y para el caso de que no fuese factible su reinstalación demandó el pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio; así como el pago de la prima de antigüedad.


34. Por otra parte, de manera conjunta, demandó al patrón y al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:


h) El pago de la cantidad que el actor y sus familiares han erogado por concepto de gastos médicos particulares y los que se pudieran realizar en el transcurso del juicio, reclamo que se hace con motivo del despido injustificado del que fue objeto ya que se le ha privado de asistencia médica a él y a su familia, además de que no se le inscribió oportunamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


i) El reconocimiento que se haga a favor del accionante de haber cotizado durante todo el tiempo de la relación de trabajo, así como la determinación y fincamiento de capitales constitutivos para el caso omisión en el pago de cuotas obrero-patronales a favor del trabajador, incluso durante el trámite del juicio.


j) La inscripción retroactiva al Régimen Obligatorio del Seguro Social.


35. Según se explicó en el considerando que antecede, ninguna de las autoridades contendientes aceptó tener competencia legal para conocer y resolver la controversia laboral, según las razones y fundamentos que cada órgano jurisdiccional expresó para ello.


36. En consecuencia, para resolver el presente conflicto, es conveniente acudir al contenido de los artículos 5 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, los cuales establecen:


"Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR