Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25751
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1626
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 69/2015. 15 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.G.S.. SECRETARIA: G.B.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Determinación tomada por este tribunal. En la especie, en el recurso de revisión que aquí se resuelve, se observa que la recurrente **********, se inconforma del sobreseimiento decretado en el juicio constitucional, bajo el argumento de que no se atendió a la vulneración de derechos humanos (salud y acceso a la justicia) que hizo valer a favor de su padre **********, en la demanda de amparo.


Ahora, dicha recurrente efectivamente resulta ser la promovente del juicio constitucional, al igual que su hermana **********; sin embargo, no obstante que las citadas quejosas acudieron por propio derecho a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos destacados en el parágrafo precedente, representan el interés de don **********, quien es un adulto mayor de casi ********** años (según copia del acta de nacimiento visible a fojas -11- del anexo del cuaderno de amparo) el cual, conforme a las constancias médicas recabadas en autos, tiene limitaciones auditivas, visuales y motrices.


De modo tal que este Tribunal Colegiado estima que se está en un caso específico de vulnerabilidad en varios sentidos, pues si bien la condición de adulto mayor, por sí misma, no es una condición de discapacidad, sino sólo cuando se presenta una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas, como en el caso, en el que además de que el señor ********** tiene casi ********** años de edad, como se adelantó de los informes médicos recabados por el Juez de Distrito, se colige que dicha persona presenta discapacidad múltiple debido a sus limitaciones auditivas y visuales propias de su edad avanzada, así como motriz, ya que no puede valerse por sí misma para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia y que presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente y extremidades.


En consecuencia, cuando en un caso como en el presente, en el que se ventilen derechos de un incapaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, puntualizó que en ese tipo de asuntos, al igual que en aquellos en que se está en riesgo el interés de un menor de edad, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, porque la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados.


En esa propia ejecutoria también se hace hincapié en que, atento a los criterios que ahí se invocan, se advierte que no hay límites que se impongan a los tribunales del Poder Judicial de la Federación cuando se controviertan derechos de familia y, en especial, derechos de menores de edad o de incapacitados, sin que interese al efecto la naturaleza de los derechos en controversia, ni el carácter de quien promueva el juicio de amparo o el recurso de revisión, pues el Poder Judicial Federal ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de que pueden hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.


Igualmente que no es determinante la materia que envuelve el problema en el caso, sino lo que lo hace, es el interés o bienestar del menor o del incapaz; que la intervención oficiosa de los Jueces Federales en los juicios de amparo promovidos contra actos que afectan los derechos de menores e incapacitados se encuentra plenamente establecida en la ley, pero también dicho deber alcanza a cualquier autoridad jurisdiccional.


En resumen, en esa ejecutoria se destacó que cuando estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o de incapaces:


• Procede la suplencia de la queja a pesar de la inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que adviertan los Jueces Federales, ya sea en primera o en segunda instancia.


• La suplencia de la queja deficiente no está limitada a los derechos de familia, sino que debe aplicarse en todos los asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, así como en aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a los menores.


• El Poder Judicial Federal está investido de amplias facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su opinión conduzcan a la verdad y, por ende, al bienestar de los menores de edad o incapaces.


• La obligación de suplir la queja deficiente está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del problema en el juicio ordinario y en los recursos procedentes.


• Opera la suplencia de la queja, por ser de importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger los derechos de los menores de edad y de los incapaces.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 191/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 167, que dispone:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


En esa tesitura, considerando todo lo anterior, válidamente puede colegirse que la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.


Así, retomando el caso en estudio en el que se plantea transgresión de derechos humanos de un adulto mayor que tiene casi ********** años de edad y que conforme a las constancias médicas recabadas por el Juez de Distrito, presenta discapacidad múltiple a consecuencia de sus limitaciones auditivas y visuales, propias de su edad avanzada, así como motrices, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia y presenta, a simple vista, laceraciones en sus brazos, frente y extremidades, válidamente se puede concluir que opera a favor del señor **********, la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en toda su amplitud, atento a las consideraciones antes reseñadas.


Una vez fijado lo anterior, veamos qué actos se reclaman en la demanda de amparo indirecto y qué se resolvió en la sentencia recurrida.


Así, tenemos que las quejosas en la demanda de amparo señalan como actos destacados la determinación del no ejercicio de la acción penal emitida en la averiguación previa **********, y la omisión de desahogar pruebas en dicha indagatoria.


Empero, del análisis contextual a dicha demanda, se observa que igualmente reclaman violación directa a los artículos 4o. y 17 de la Carta Magna, que tutelan los derechos a la salud y de acceso a la justicia de un adulto mayor.


Ahora, en la determinación impugnada se determinó sobreseer en el juicio, al estimarse que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó, previo a promover el juicio de amparo, el recurso de queja contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, por virtud del cual podía ser modificada, revocada o nulificada dicha determinación.


Sin embargo, en el caso, al no haberse considerado que el señor **********, no fue...

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