Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25722
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1161
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 31 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ DE J.Q.S., V.M.E.J., A.H. TORRES, A.A.R.C., J.G.M.G.Y.E.V.C.. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: E.M. GASCA DE LA PEÑA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia.


SEGUNDO.-Se estima que la denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los preceptos legales invocados, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO.-Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de este circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 1/2014, en sesión de dos de mayo de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.- ... En los agravios primero y segundo, en correlación al cuarto, según se expuso al inicio de este considerando, la recurrente sostiene que la razón para declarar la ilegalidad de la resolución impugnada resulta incorrecta, pues si bien la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, debe precisar el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, resulta que tratándose de revisar la procedencia de la mercancía, no es necesario circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, en tanto que su finalidad es verificar toda la mercancía que se encuentre en el domicilio que se practicará, con independencia de que pertenezca a una persona o varias; por consiguiente, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la visita domiciliaria, no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad, pues la finalidad de estas visitas difiere, esencialmente, de la visita domiciliaria general. En apoyo, la inconforme invoca y aduce que no fue acatada la jurisprudencia 120/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR.’; asimismo, señala que fue aplicada incorrectamente la jurisprudencia sustento de la sentencia recurrida, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE VISITADO.’, pues en la ejecutoria que le dio origen, se establece la hipótesis en una orden de visita genérica, en la cual existe la obligación de señalar el nombre del contribuyente a quien va dirigida la orden relativa, lo que tiene razón de ser en tanto que su objeto es revisar el estado fiscal de un contribuyente en específico y, en el caso, la orden de la visita domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada, su finalidad es verificar la legal estancia, tenencia o importación de las mercancías que se encontraban en el domicilio señalado en la misma.-Los argumentos son fundados.-Para mejor claridad en la exposición, es oportuno mencionar los antecedentes del caso que interesan y que obran en los autos del juicio de origen: Mediante oficio **********, de ********** (fojas 68 a 70), el director general de Verificación al Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, ordenó la práctica de una visita domiciliaria, según precisó, ‘... a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción V, y 49 del Código Fiscal de la Federación ...’ (foja 68, tercer párrafo); asimismo, precisó que esa dependencia: ‘... le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de efectuar la verificación de la legal estancia, tenencia o importación de las mercancías que se encuentran en su domicilio, establecimiento o local, así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.’ (foja 68, segundo párrafo).-La visita de mérito tuvo verificativo en esa misma data (fojas 71 a 83).-El **********, el citado director general de Verificación al Comercio Exterior, dictó la resolución contenida en el oficio ********** (fojas 35 a 64), en la que determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente **********, por la cantidad de ********** (********** moneda nacional), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multa y recargos.-El acto anterior constituyó la materia del juicio de nulidad del que deriva la sentencia ahora recurrida.-Ahora bien, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación determina lo siguiente: ‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.-Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.’.-Sobre el tema de la orden de visita, sustentada en la porción normativa previamente transcrita, en materia de comercio exterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia que invoca la recurrente y que a continuación se transcribe: ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR.-La visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero tiene como objeto verificar que dichas mercancías se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas; de donde se sigue que tal visita se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado, a fin de verificar su legal estancia en el país. En estas condiciones, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la orden de visita domiciliaria en este supuesto no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, es innecesario que la orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR