Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o.4 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25665
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2333


AMPARO EN REVISIÓN 555/2014 (CUADERNO AUXILIAR 983/2014) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO CASTILLO GARRIDO. PONENTE: A.A.C.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.G.H..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Se procederá ahora a analizar los motivos de inconformidad formulados por la quejosa, aquí recurrente, los cuales resultan, por un lado, ineficaces pero, por otro, fundados y suficientes para ampliar la protección constitucional otorgada por el J. Federal; argumentos que se abordarán en un orden distinto al plasmado en el escrito de agravios.


Como un primer agravio, la recurrente señala que el J. Federal hizo una apreciación incorrecta, por cuanto hace a su conclusión consistente en que la quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar el desapoderamiento de uno de los equipos de cómputo asignados a su ponencia, pues afirma que en el caso se requería únicamente que se demostrara la afectación a su interés legítimo.


Lo anterior, continúa diciendo la recurrente, porque el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para acudir al juicio de garantías basta con que se acredite un interés legítimo individual, respecto de una violación a sus derechos reconocidos por la Carta Magna, ya sea de forma directa o por su especial situación frente al orden jurídico.


De ahí que era innecesario acreditar un interés jurídico, pues bastaba con que se hubiera acreditado que, en el caso, fue desapoderada de un equipo de cómputo por parte de las responsables, el cual estaba asignado a su ponencia, y que era utilizado por el proyectista jurídico; pero que, al ser rescindida la relación laboral de éste, entonces la recurrente se subrogó en el resguardo del mismo, en razón de que dicho equipo contenía la información de relevancia para la realización de la función jurisdiccional.


Incluso, dice, en razón del principio de autonomía e independencia judicial, la recurrente es la poseedora originaria de los equipos de cómputo asignados al personal que labora en su ponencia.


Es ineficaz el anterior agravio.


En primer lugar, debe decirse que es inexacto que, en el caso, para acreditar su interés legítimo, bastare que la recurrente hubiere acreditado que fue desapoderada de un equipo de cómputo por parte de las responsables; aparato que estaba asignado a su ponencia y que era utilizado por el proyectista jurídico que fue cesado.


En efecto, el interés legítimo debe acreditarse con los siguientes elementos:


a) La existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;


b) Que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,


c) Que el promovente pertenezca a esa colectividad.


Así, si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo.


Sin embargo, debido a que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.


La anterior conclusión con apoyo en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente."(6)


Bajo ese contexto, si el acto reclamado por la quejosa, aquí recurrente, consistió, en lo que interesa, en el aseguramiento y desposesión de un equipo de cómputo que fue sustraído de la oficina que ocupa como Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia del Estado, el diecinueve de diciembre de dos mil trece por parte del secretario de Acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima; entonces, es de concluirse que no se dan los supuestos para tener por demostrado el interés legítimo de la recurrente, pues no se evidenció la afectación a la promovente de algún derecho consignado por una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada y, mucho menos, que la recurrente pertenezca a ese grupo, en los términos antes descritos.


Por el contrario, dadas las características del acto combatido, en su caso debió acreditarse el interés jurídico respectivo, en los términos que lo expuso el J. Federal.


En un diverso aspecto, resultan inoperantes los demás argumentos que expone la recurrente, relativos fundamentalmente a que:


• Su interés quedaba demostrado por el hecho de que fue desapoderada de un equipo de cómputo por parte de las responsables, el cual estaba asignado a su ponencia y que era utilizado por el proyectista jurídico;


• Al ser rescindida la relación laboral de su secretario, se subrogó en el resguardo del equipo de cómputo, en razón de que dicho equipo contenía la información de relevancia para la realización de la función jurisdiccional.


• En atención al principio de autonomía e independencia judicial, la recurrente es la poseedora originaria de los equipos de cómputo asignados al personal que labora en su ponencia.


Ello, pues a través de tales argumentos, la recurrente no controvierte eficaz y frontalmente las consideraciones que plasmó el J. Federal para determinar que el juicio de garantías era improcedente en contra del citado acto de aseguramiento y desposesión de un equipo de cómputo, y que consistieron en que:


• De los artículos 3, 34, 37, 38, 39 y 40 del Reglamento para la Administración, Uso, Resguardo, Conservación, Baja y Destino Final de Bienes del Poder Judicial del Estado de Colima, se desprende que los bienes muebles que son patrimonio del Poder Judicial del Estado de Colima, se asignarán al servidor público respectivo, mediante el resguardo correspondiente ante la Oficina de Control, el cual deberá hacerse constar por escrito.


• De ahí que al no exhibirse la constancia relativa al resguardo respectivo, entonces la quejosa no había probado el interés jurídico que le asiste sobre el equipo de cómputo.


Bajo ese contexto, si la recurrente no cumplió con su carga de combatir debidamente las consideraciones a través de las cuales el J. Federal determinó sobreseer en el juicio de garantías por el acto reclamado antes precisado, es de concluirse que tales consideraciones subsisten y rigen el sentido de la resolución recurrida en esa parte, por lo que los agravios así expuestos, deben declararse inoperantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."(7)


De ahí la ineficacia del agravio de que se trata.


Como un segundo agravio, la recurrente manifiesta su desacuerdo con la conclusión del J. Federal, consistente en que la rescisión de la relación laboral de **********, quien estaba adscrito a su ponencia, era de naturaleza laboral y, por ende, en su contra era improcedente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR