Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/20 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25686
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1707
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 503/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: E.M. GASCA DE LA PEÑA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son unos ineficaces y otros, suplidos en su queja deficiente, fundados.


Para explicar tal aserto, es necesario destacar que ********** promovió proceso contencioso administrativo en contra del presidente, secretario ejecutivo y secretario técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, mediante el cual demandó la nulidad de la resolución emitida en el expediente **********, en la que el **********, se le cesó de sus labores como policía municipal, habiendo sido suspendido de dicho cargo desde el ********** anterior.


En el propio escrito inicial pidió que, en caso no ser factible su reinstalación, se le pagaran las siguientes prestaciones:


"I. Indemnización constitucional...


"II. Prima de antigüedad...que son 20 días por cada año trabajado...desde...el día **********, hasta la sentencia definitiva...


"III. Salarios devengados o caídos integrados actuales, no percibidos...desde el día **********, hasta la sentencia definitiva...


"IV. A....proporcional, a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"V. Vacaciones y prima vacacional...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"VI. B. de día de reyes...sólo en caso de que no se pronuncie sentencia definitiva antes del día ********** y progresivamente...


"VII. B. de 10 de mayo...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"VIII. B.s ayuda de despensa...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"IX. B.s por puntualidad...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"X. B.s por asistencia...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"XI. Fondo de ahorro obrero patronal...ya que se me descontaba cada catorce días, a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"XII. B.s otorgados por el Ayuntamiento...a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"XIII. B.s del SUBSEMUN...adeudado a partir del día **********, hasta la sentencia definitiva...


"XIV. Prima dominical...a partir del **********, hasta la sentencia definitiva...ya que mi jornada de trabajo era de ********** horas de trabajo mixtos, por ********** de descanso...


"XV. Horas extras...a partir **********...


"XVI. La devolución de ********** (**********) que me descontaban vía nómina cada catorce días...desde el día **********...


"XVII. Demás prestaciones otorgadas a los policías municipales a que tuviera derecho...a partir del día **********...


"XIII. El pago al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de las cuotas obrero patronales que se dejaron de aportar, a partir de mi cese ilegal...


"XIV. El pago total de las prestaciones a las que tengo derecho antes descritas..." (sic)


Cabe destacar que de autos no se desprende que el quejoso haya obtenido algún pago por concepto de ese cese, como es la indemnización constitucional pues, incluso, en su libelo accionario demanda esa prestación, mientras que las autoridades, al dar contestación, negaron su procedencia.


Ahora, es infundado el primer concepto de violación en el cual el quejoso afirma que, con fundamento en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, tiene derecho al pago de veinte días de salario por concepto de prima de antigüedad.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1051/2011, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil once, consideró factible acudir a la norma constitucional citada por el quejoso para determinar el monto de la indemnización que debe cubrirse al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, a fin de hacer efectivo el derecho tutelado en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, mediante la aplicación de una norma de igual rango, pues se ha definido que no deben aplicarse supletoriamente ordenamientos de carácter laboral.


Sin embargo, al examinar el tema relativo a si ese resarcimiento debe comprender el pago de veinte días de salario por año laborado, expuso que esa fracción no prevé que la indemnización derivada de un despido injustificado se integre con dicho concepto, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante su derecho de no reinstalar al trabajador.


Con base en esa premisa, la Segunda Sala concluyó que, como tal concepto no constituye parte de la indemnización, ni está expresamente señalado en la Constitución Federal, no puede aplicarse de manera análoga al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales prevista en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, pues se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho del trabajo, desarrollado por la Ley Federal del Trabajo, que no puede aplicarse a éstos, debido a que esa legislación es inaplicable a los miembros de instituciones policiales, ya que su relación es de naturaleza administrativa.


A mayor abundamiento, refirió que si la insumisión al arbitraje o no acatamiento al laudo constituye un derecho del patrón para no reinstalar a su trabajador, cuando se ubique en alguno de los supuestos que la Ley Federal del Trabajo contempla, no se trata del mismo supuesto jurídico que el de la fracción XIII del apartado B indicado, porque en ésta no existe un derecho en favor del Estado para no reincorporar a un miembro de alguna institución policial, sino que el Poder Reformador de la Constitución Federal previó una prohibición absoluta para la reincorporación.


En otras palabras, consideró, mientras que para el patrón la Constitución General otorga un derecho (permitido no reinstalar), para las instituciones policiales de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, la Carta Magna dispone una prohibición (prohibido reincorporar); esto constituye una razón más que justifica por qué el pago de veinte días por año no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 constitucional.


Las consideraciones anteriores originaron la tesis 2a. LXX/2011, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 530, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO."


En el mismo sentido, la citada Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 3792/2012, interpuesto en contra de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 399/2012 del índice de este Tribunal Colegiado, en cuanto a la procedencia del pago de doce días por año de servicios prevista en la Ley Federal del Trabajo como "prima de antigüedad", del que derivó la tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), visible en la Décima Época del citado medio oficial de difusión, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 990, intitulada: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."


Asimismo, si bien es posible que los miembros de las instituciones de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; corresponde al quejoso, en primer término, acreditar que percibía las cantidades reclamadas en el contencioso, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige, de conformidad con la tesis XVI.1o.A.T.28 A (10a.) de este Tribunal Colegiado, publicada en la Décima Época del citado medio de difusión, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1828, de contenido siguiente:


"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.-El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los...

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