Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/13 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25675
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1750
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 9/2015. PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA, TITULAR DE LA INSPECCIÓN GENERAL Y ASUNTOS INTERNOS DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL ESTATAL FUERZA CIVIL Y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS, TODOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIA: P.P. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán conjuntamente por estar estrechamente relacionados, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Los agravios son infundados.


En cuanto al argumento de la autoridad recurrente, Comisión de Honor y Justicia, en el sentido de que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión provisional, omitió establecer en forma clara y precisa la garantía que la ahora quejosa debe otorgar, para el caso de que no obtuviera sentencia favorable a sus intereses, toda vez que el salario que devengaría proviene de recursos públicos que ocasionarían perjuicio a la hacienda municipal.


El argumento anterior es infundado, porque en el caso particular, del contenido de la demanda de amparo se advierte que no existen terceros interesados, por tanto, el J. de Distrito no estaba en condiciones de fijar garantía, como lo dispone el artículo 132 de la Ley de Amparo, dado que si bien dicho dispositivo obliga al J. a fijar una garantía en los casos en que decrete la suspensión del acto reclamado, también lo es que la condición para exigirla es que dentro del juicio de amparo exista un tercero interesado, que con motivo de la suspensión se pueda ver afectado, figura jurídica que en el juicio no aparece designada ninguna persona con ese carácter.


Por tanto, si en el caso particular no se actualiza, porque no se encuentra demostrado en el sumario que existan terceros interesados a quienes se les pueda causar daño o perjuicio con el otorgamiento de la medida cautelar provisional, sus agravios se tornan infundados.


En otra parte, la autoridad recurrente alega que con la medida provisional concedida por el J. de Distrito se constituyen actos restitutorios del salario en favor de la quejosa.


El argumento anterior es infundado, porque la suspensión temporal del salario no tiene el carácter de restitutorio, sino de tracto sucesivo en atención a lo que enseguida se indica.


La afirmación anterior se sostiene, en la medida en que la retención del salario de la quejosa sigue existiendo y, por tanto, evidentemente no puede tratarse de un acto consumado, sino de tracto sucesivo.


Son actos de tracto sucesivo aquellos cuya realización no tiene unicidad temporal, sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo, por lo que la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse ya iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión provisional.


En el caso, de acuerdo a las manifestaciones de la quejosa, bajo protesta de decir verdad, la autoridad responsable, Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la suspendió cautelarmente de sus funciones y de sus remuneraciones, derivado del inicio de un procedimiento de responsabilidad instruido en su contra, por lo que la quejosa solicitó la suspensión para no ser privada de la remuneración como elemento policiaco de la Fuerza Civil.


Como se aprecia entonces, la suspensión temporal del pago del salario de la quejosa desde el dos de diciembre de dos mil catorce, constituye un acto de tracto sucesivo, pues se trata de una sucesión de hechos entre cuya realización media un intervalo, ya que el acto se materializa en la retención del pago de cada quincena; de ahí que si la retención del salario se materializa de momento a momento, en cada quincena, se está en presencia de un acto que por su naturaleza de tracto sucesivo, sí puede ser suspendido.


Sobre el tema vinculado con la noción de los actos de tracto sucesivo, es conveniente traer a colación la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que comparte este cuerpo colegiado, que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 627, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN, ACTOS DE TRACTO SUCESIVO PARA EFECTOS DE LA.-En materia de suspensión cabe distinguir entre actos de tracto sucesivo, es decir, los que se consuman de momento a momento, y aquellos actos que se consuman de una sola vez pero que al hacerlo crean una situación jurídica que se prolonga en el tiempo. En el primer caso (por ejemplo la intervención de una negociación) el acto reclamado se repite una y otra vez en el tiempo, consumándose y perfeccionándose reiteradamente, de manera que la suspensión puede otorgarse, sin que la medida tenga efectos restitutorios pues los actos ya realizados quedan intactos (la intervención se consuma en cada una de las operaciones verificadas por el interventor y la suspensión hace cesar la intervención sin invalidar sus actos anteriores). En el segundo caso (embargo sin intervención o clausura) el acto se consuma una sola vez, no necesita repetirse en el futuro y sus efectos se prolongan en el tiempo creando un estado jurídico determinado respecto del cual es improcedente la suspensión pues equivaldría a privar de eficacia el acto ya realizado (el embargo se traba una sola vez y también una sola ocasión se entregan al depositario los bienes, pero éstos quedan en lo sucesivo sujetos a un estado jurídico; en la clausura, ejecutada la orden y colocados los sellos, se prolongan en el tiempo sus efectos al impedir el funcionamiento del giro; en ambos casos es improcedente la suspensión porque con ella se dejaría...

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