Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/27 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25660
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1734


QUEJA 40/2015. 30 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: G.V.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Punto de estudio.


1. Suplencia de la queja.


Previo al análisis de los agravios se estima que en la presente revisión no rige el principio de estricto derecho en atención a que se actualiza uno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En efecto, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en los siguientes supuestos:


a) En materia civil y administrativa;


b) Cuando se advierta que se actualizó en contra del quejoso o recurrente una violación evidente de la ley;


Que esa violación de la ley lo haya dejado sin defensas por afectar derechos humanos o sus garantías reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales.


En ese tenor, del contenido del aludido artículo se desprende que esta suplencia no solamente opera en los casos en que la autoridad responsable realiza una violación manifiesta a la ley con las características precisadas, sino que también aplica para las autoridades que conozcan del juicio de amparo.


Al respecto, en los recursos de revisión y queja en los que se analiza una resolución de un J. de Distrito es factible que el Tribunal Colegiado estime que dicho juzgador realizó una violación manifiesta a la ley que lo rige, que en el caso resulta la Ley de Amparo, y que por ello dejó sin defensa al recurrente provocando indirectamente una violación a sus derechos humanos o sus garantías.


En efecto, ya que en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo se estima como el objeto de la suplencia de la queja a los conceptos de violación pero también a los agravios, deriva que procede en todos los recursos que prevé la Ley de Amparo, como la revisión, queja, reclamación e inconformidad. Por ende, si en alguno de estos supuestos de recurso se analizan las resoluciones de los Jueces de Distrito, es factible aseverar que también procede suplir la deficiencia de los agravios cuando realicen una violación evidente a la Ley de Amparo que deje sin defensa al quejoso o tercero interesado, y le ocasionen con ello una infracción indirecta a sus derechos.


Así, es factible asegurar que un J. de Distrito realiza una violación manifiesta a la Ley de Amparo, cuando deseche una demanda o sobresea en el juicio, apoyándose en una causal de improcedencia que resulta notoriamente inaplicable al caso concreto, cuando los hechos en que se sustenta no están acreditados o resultan incorrectos o bien, cuando existe duda de su aplicabilidad, así como cuando deseche o resuelva un incidente sin expresar los fundamentos ni los motivos de ello.


Si bien, las causas de improcedencia del juicio de amparo son de orden público y de estudio oficioso, su aplicabilidad a un caso concreto debe estar fuera de toda duda, pues ante ella el juzgador debe optar por desestimarla y entrar al estudio del fondo del asunto, ya que dicha postura guarda conformidad con los derechos de acceso a la justicia previstos en el artículo 17 constitucional.


Por tanto, procede la suplencia de los agravios en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,(12) cuando el Tribunal Colegiado al conocer de los recursos de revisión o queja advierta que el J. de Distrito desechó la demanda o sobreseyó en el juicio con base en una causal de improcedencia notoriamente inaplicable o dudosa, o bien fundado en hechos no probados o en contra de constancias, así como cuando deseche o resuelva un incidente sin expresar motivaciones ni fundamentos; ya que dicho proceder implica una violación evidente a la Ley de Amparo que deja sin defensa al quejoso o recurrente por afectar su derecho humano de acceso a la justicia.


Es menester precisar que las anteriores consideraciones no contravienen la jurisprudencia 1a./J. 79/2012,(13) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO OPERA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN SI LA AUTORIDAD DE AMPARO NO ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO.-Conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, el juzgador debe suplir la queja deficiente de los conceptos de violación y de los agravios en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando advierta que el acto reclamado implica una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al recurrente. Sobre esa premisa, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de verificación del emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, lo que obliga al juzgador de amparo a suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia del planteamiento específico, criterio que parte de la base de que el juzgador examinará, en efecto, la violación alegada. Sin embargo, si en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la falta o el ilegal emplazamiento al juicio de origen, ello no es motivo suficiente para que el tribunal que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la resolución emitida en el juicio de amparo, supla desde luego, la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente si el J. de Distrito desechó la demanda de amparo o sobreseyó en el juicio sin examinar el fondo del asunto, pues en tales casos, en la segunda instancia la naturaleza del acto reclamado no constriñe al órgano revisor a realizar tal suplencia al no haberse estudiado la constitucionalidad de dicho acto."


Como puede apreciarse, en...

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