Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.1o.10 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25706
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2386


AMPARO EN REVISIÓN 26/2015. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.L.M.D.. PONENTE: M.B.V.. SECRETARIO: A.G.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio. Los agravios sintetizados son inoperantes en un aspecto, e infundados en otro.


En efecto, son inoperantes los agravios que se sintetizan en los incisos a) y b), porque se trata de argumentos que no guardan ninguna relación con las consideraciones que el a quo expuso para sobreseer en el juicio de amparo, ya que para ello sostuvo que la quejosa inobservó el principio de definitividad, en virtud de que, previamente a la acción constitucional debió instaurar el juicio contencioso administrativo; mientras que la recurrente aduce que los conceptos de violación que expuso no son de legalidad sino de constitucionalidad, y que se vulneran sus derechos humanos porque la autoridad le embargó un vehículo, sin que previamente le hubiese notificado de manera personal la orden administrativa de inspección y posible embargo.


Como se ve, no existe vinculación alguna entre lo considerado por el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo, y los argumentos de la quejosa, por lo que tales motivos de inconformidad son inoperantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con registro digital 232525, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de aceptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.(1)


Por otra parte, los restantes agravios son infundados, porque contrariamente a lo expuesto por la quejosa recurrente, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto que se impugne en sede administrativa, que los previstos para conceder la suspensión definitiva en el amparo, ni contiene plazo mayor que el establecido para la suspensión provisional.


Esto es así, dado que la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su capítulo sexto, de rubro: "De la suspensión del acto impugnado", no contiene la referencia explícita a un plazo concreto para resolver en torno a tal medida cautelar, de manera que, por esa sola ausencia u omisión normativa, no es factible concluir que dicho término legal sea mayor que el establecido en la Ley de Amparo para resolver la suspensión provisional.


Lo anterior dado que, aun antes de extraer sin más y a partir de una interpretación sistemática y general, la eventual aplicación del término genérico de tres días que establece el artículo 33 del mismo ordenamiento local cuya ponderación aislada sí implicaría claramente un plazo mayor que el previsto en el juicio de amparo para resolver la suspensión provisional, es menester ponderar, con todo cuidado, si el contenido de las disposiciones específicas sobre la suspensión del acto administrativo permiten colegir la resolución de tal medida en un plazo igual o incluso menor del previsto en la Ley de Amparo, pues de ser así, esta sola condición aparente, de suyo, no sería suficiente para establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto por encima del principio de definitividad.


Y es que la interpretación de este importante principio debe ser hecha en un contexto funcional, por virtud del cual se ha de ponderar, por un lado, entre la más sensata deferencia institucional para dejar actuar siempre que sea posible y en su más amplia plenitud de jurisdicción a la justicia local especializada, en justo balance y, por el otro, con la función complementaria y subsidiaria de la jurisdicción federal a través del medio de control y garantía constitucional de protección de los derechos humanos, como es el juicio de amparo en cualquiera de sus vías.


En esa tesitura, del análisis armónico de los artículos 44, 45 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que regulan la suspensión oficiosa y a petición de parte, así como los requisitos para su procedencia, se deduce que el J. de lo contencioso administrativo debe resolver sobre la suspensión desde la presentación de la demanda.


En efecto, el artículo 44 del ordenamiento legal citado, regula la suspensión de plano en una amplia gama de casos, con base en conceptos jurídicos indeterminados, al disponer que procede de manera oficiosa la suspensión cuando los actos materia de impugnación hubiesen sido ejecutados y afecten a particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia; cuando el acto impugnado, de llegar a consumarse, hiciera materialmente imposible la restitución al actor en el goce de sus derechos, y que la suspensión en estos casos se decretará de plano en el acuerdo en que se admita la demanda.


Asimismo, ordena que en los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, y que cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato e inexcusable cumplimiento.


El diverso 45 estatuye que la suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto concluye el proceso administrativo, y que la suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda la medida cautelar genérica, tratándose de los casos previstos en el párrafo segundo y en las fracciones III y IV del artículo que antecede (artículo 44).


Por su parte, el artículo 48 dispone que la resolución que conceda la suspensión del acto impugnado surtirá sus efectos inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión. El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.


Lo anterior patentiza la obligatoriedad para el juzgador local de lo contencioso administrativo, de resolver sobre la...

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