Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/7 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25695
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1503


AMPARO DIRECTO 792/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: V.D.F.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En principio, deviene inoperante lo alegado en torno al actuar del Juez Segundo de Primera Instancia con residencia en Tuxpan, Veracruz, ya que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar lo planteado al respecto, en razón de que, primero, en el amparo directo no debe resolverse si el fallo de primer grado, conclusivo del proceso de origen, estuvo bien o erróneamente dictado sino, si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél, son o no violatorios de derechos fundamentales y, después, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en segundo grado, la cual aquí constituye el acto reclamado, cesaron sus efectos.


Cobra aplicación al tema, por su contenido, la tesis de jurisprudencia número 157, consultable en la página ciento setenta y seis del Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -SCJN Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, registro digital 1002223, de rubro y texto:


"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia."


Conviene puntualizar que este Tribunal Colegiado de Circuito procederá al estudio de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y los conceptos de violación que se esgrimen en su contra, en dos apartados distintos, en atención a que son dos quejosas las que solicitan la protección constitucional.


Estudio del caso por lo que hace a **********.


Son infundados los conceptos de violación.


En efecto, la impetrante aduce en esencia, que la Sala responsable al pronunciar la sentencia reclamada, en la que se confirmó la cancelación de la pensión alimenticia que tenía en su favor, vulneró lo que disponen los artículos 57, 210, último párrafo y 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues las consideraciones que se toman en cuenta para sustentar la sentencia aquí combatida, se hacen supliendo la deficiencia de la demanda promovida por el actor, ya que como bien puede apreciarse dentro del juicio, la parte actora demanda como prestación la aludida, en el hecho de que es mayor de edad y que, por esa situación, el actor cree que culminó sus estudios "universitarios", sin afirmar que tal circunstancia sea cierta o no, o mejor aún manifestar que "conocía" si aún continuaba estudiando, por lo que es evidente que su pretensión de cancelar la pensión alimenticia no estaba fundada en el hecho de que la edad de ella, no era acorde con sus estudios.


A fin de evidenciar el calificativo indicado, conviene destacar, desde luego, que sobre el tema relacionado con la carga de demostrar que el hijo mayor de edad que estudia un grado acorde a su edad, no necesita alimentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al deudor alimentario, asimismo, estableció un límite a esa regla, cuando quien demanda alimentos es el hijo mayor de edad pues, en ese caso, a éste atañe demostrar, además de su calidad de hijo, la posibilidad del deudor y que estudia un grado acorde a su edad.


Se cita la jurisprudencia 38, de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 16/90, publicada en la página 30 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época, en el A. 1917-2000, registro digital 912980, del tenor siguiente:


"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación."


Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, el padre de la quejosa le demandó que cesara el pago de la pensión alimenticia establecida en el juicio de alimentos **********/1996 y **********/2001 -los cuales se tienen a la vista al haberse ofrecido como pruebas-, en razón de que la acreedora alimentaria ya no necesita los alimentos porque es mayor de edad, al contar al momento de la presentación de la demanda con veintiséis años de edad "con edad suficiente para ver (sic) culminado actualmente sus estudios universitarios", por consiguiente aseveró que era una persona adulta, sin discapacidad física y en plena actitud de sus facultades mentales para realizar cualquier empleo o trabajo que se le pudiera encomendar y suministrase su manutención alimentaria.


Por su parte, la codemandada **********, al contestar la demanda se excepcionó en el sentido de seguir estudiando, sin que a la fecha tenga algún empleo o fuente de ingresos, inclusive, manifestó que continúa viviendo con su progenitora.


Seguido el juicio por sus diversas etapas legales, el Juez Segundo de Primera Instancia, en Tuxpan de R.C., Veracruz, declaró procedente la acción de cancelación de pensión alimenticia.


Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de apelación ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinándose confirmar la sentencia impugnada, bajo la consideración toral siguiente:


"En esa tesitura, si bien el actor en el natural solamente acreditó que su hija **********, actualmente es mayor de edad porque cuenta con la edad de ********** años, conforme la partida de su nacimiento que se encuentra glosada dentro de las actuaciones del expediente número...

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