Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.123 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25679
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2414
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1852/2014. 30 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: V.B.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a determinar lo siguiente:


Es inatendible el concepto de violación en el que se aduce que la responsable deberá calcular las prestaciones accesorias al despido, relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, con el salario de $ ********** (**********), con el que se realizó la oferta de trabajo.


Lo anterior es así porque de la demanda laboral no se advierte que el quejoso reclamara el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras generadas con posterioridad a la fecha en que se ubicó el despido (trece de mayo de dos mil diez), pues en el escrito en comento únicamente se reclamaron las prestaciones generadas durante la relación de trabajo.


Por ende, si el ahora quejoso no reclamó el pago de prestaciones accesorias, relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, cuya cuantificación pretende, es inconcuso que la autoridad laboral no tuvo la oportunidad de dirimirlas y, por ende, se está en la imposibilidad legal de analizar los argumentos que al respecto se alegan.


Sirve de apoyo la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 265, cuyos rubro y texto dicen:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


En otra parte del concepto de violación, el peticionario de amparo refiere que el laudo carece de congruencia, por ser incorrecto el salario de $ ********** (**********), que se tomó como base para la cuantificación de salarios caídos siendo que, al momento de dar contestación a la reclamación, el tercero interesado le ofreció reincorporarse al empleo con un salario de $ ********** (**********), con el cual debieron calcularse los salarios caídos.


Lo que se alega es fundado.


El quejoso demandó de **********, la reinstalación por el despido del que fue objeto el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), señalando que se desempeñaba en la categoría de mecánico "A", con un salario diario base de $ ********** (**********).


La empresa demandada negó el despido y, en...

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