Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.3o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25664
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1632


AMPARO EN REVISIÓN 496/2014. 24 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.D. CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ROJAS COTA.


CONSIDERANDO:


(1) QUINTO.-Resulta innecesario el estudio de los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que este cuerpo colegiado advierte, de manera oficiosa, la actualización de una causa diversa a la invocada por el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en funciones de Juez, que hace improcedente el juicio de garantías promovido por **********, cuestión que no se encuentra al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, sino que es una obligación establecida en la Ley de Amparo, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, además de que el análisis de las causas de improcedencia debe hacerse de manera preferente al estudio de los agravios hechos valer y en cualquier etapa del juicio de garantías, lo que conduce a confirmar, aunque por diversas razones, la sentencia recurrida y a sobreseer en el juicio de garantías.


(2) Lo anterior encuentra su fundamento, primeramente, en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


(3) Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."(3)


(4) Una vez precisado lo anterior, y con motivo de una nueva reflexión de este órgano colegiado, se determina que, en la especie, el juicio de garantías es improcedente, de conformidad con lo establecido en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 107 y con el diverso 217, todos de la Ley de Amparo, mismos que a la letra establecen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. ..."


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."


(5) En esa tesitura, se deben analizar varios aspectos que explican la improcedencia del juicio constitucional:


(6) En principio, este tribunal estima que el cálculo o retención que realiza el notario público del importe a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y derechos registrales, constituye un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del adquirente, en tanto que le impone una carga económica.


(7) Es así, porque desde el momento en que el gobernado, en su carácter de adquirente, acepta los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellos el relativo al pago de las contribuciones que él mismo genera, lo relevante para el caso es que al momento de realizar el pago ante el notario público, que generalmente es a la firma de la escritura, salvo caso en contrario o en casos específicos, es que se resiente la afectación a su esfera jurídica y desde entonces el gobernado está en condiciones de controvertirla.


(8) Luego, si dicho acto de autoridad no es impugnado oportunamente por el afectado a través de los medios legales conducentes, inclusive, vía amparo, entonces adquirió firmeza.


(9) En semejantes términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer las notas...

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