Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/12 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25778
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1597


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO PRIMERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., G.A.J., J.J.P.G., INDALFER INFANTE GONZALES, A.M.S.O., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z.. PONENTE: J.J.B. CUEVAS. SECRETARIO: A.L.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno Civil es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre tres Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Colegiado de este circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que figuró como integrante del Tercer Tribunal, en el juicio de amparo directo DC. 662/2014, en donde se sostuvo uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión sobre la que versa la denuncia, consiste en determinar, si en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios especiales de fianza procede el recurso de apelación en todos los casos o si en razón de su cuantía admite una interpretación que es dudosa, que permite establecer si se está en presencia o no del caso de excepción previsto en el artículo 61, fracción XVII, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


CUARTO.-Posición de los tribunales.


I. Tercer Tribunal


Criterio. El artículo 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, que prevé que las sentencias dictadas en los juicios relativos serán impugnables a través del recurso de apelación y que el Código de Comercio es aplicable en forma supletoria; el cual dispone la procedencia del recurso de apelación sólo en los casos en los que las prestaciones reclamadas en forma principal superen la cuantía legal, por lo que la procedencia del recurso es dudosa, en virtud de tal interpretación adicional, lo que implica una excepción al principio de definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que resulta optativo para el quejoso agotar el medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo directo.


Razones


"Por otra parte, la diversa tercero interesada **********, ahora **********, hizo valer la causa de improcedencia consistente en que, antes de acudir al juicio de amparo, la quejosa debió interponer recurso de apelación, en virtud de que el artículo 94 de la Ley de Instituciones de Fianzas (sic) dispone que en contra de las sentencias dictadas en el juicio especial de fianzas, procede recurso de apelación.


"Al respecto, citó la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro siguiente: ‘RECURSO DE APELACIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO A LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NI AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’(1)


"También citó la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INSTITUCIONES DE FIANZAS, RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SEGUIDOS CONTRA LAS.’(2)


"Debe desestimarse la causa de improcedencia en análisis, en virtud de que, el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"‘Se exceptúa de lo anterior:


"‘...


"‘Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.’


"Del precepto legal antes reproducido se obtiene que, para acudir al juicio de amparo, es opcional para el quejoso agotar el principio de definitividad cuando, para determinar el recurso procedente, deba realizarse una interpretación adicional o su fundamento legal no sea suficiente para determinarlo.


"En el caso, el artículo 94, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece:


"‘Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:


"‘...


"‘IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio;


"‘...


"‘VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos.’


Por su parte, el artículo 1339 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 (quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


"‘...


"‘Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.’


"De los preceptos antes reproducidos se advierte que el Código de Comercio es aplicable a las reglas procesales previstas en el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como las instituciones procesales consagradas en aquel ordenamiento, por tanto, se debe realizar una interpretación de ambas normas para determinar si es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicta en el juicio especial de fianzas, con independencia del monto reclamado como suerte principal, o bien, si procede únicamente cuando la cuantía reclamada por capital sea superior a la prevista en el Código de Comercio.


"Conforme a lo expuesto, se actualiza la causa de excepción al principio de definitividad; de ahí que es inexacto que la parte quejosa debiera interponer el recurso de apelación, antes de acudir al juicio de amparo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA SUJETA A UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL, POR LO CUAL, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, prevé dos causas de excepción al principio de definitividad; la primera, se actualiza cuando el recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, consistente en que el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles por lo que ha de enfrentarlas y debe decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo y debe justificar de manera adicional porqué se opta por esa interpretación; la segunda, se actualiza cuando el fundamento resulta insuficiente para determinar la procedencia del recurso. Esa excepción al principio de definitividad tiene su origen en la modificación del artículo 1o. constitucional que contempla que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual se colma a través de disposiciones legales como la mencionada de la Ley de Amparo, que propicia el acceso al juicio constitucional, excluyendo supuestos de improcedencia que por sí mismos se sujeten a variables dependientes de interpretaciones complejas sobre las que no exista consenso, que tornarían al amparo en un recurso de difícil acceso, burlando la eficacia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues en supuestos de facto iguales, algunos gobernados tendrían acceso al juicio constitucional y otros no, dependiendo del órgano de control constitucional que conociera del asunto, lo que conlleva un trato desigual que pretendió minimizarse a través de la disposición legal mencionada; amén de que debe evitarse que los medios de impugnación sean de difícil intelección porque, de no hacerlo, el sistema de impugnación podría convertirse en una «trampa procesal». Así, respecto del recurso de apelación en el juicio especial de fianzas, se actualiza la primera de las excepciones referidas; lo anterior porque el artículo 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas requiere una interpretación adicional para determinar la procedencia del recurso de apelación, ello porque del numeral en cita, podrían obtenerse dos vertientes; la primera, en el sentido de que, atendiendo al criterio de especialidad, dicho artículo establece la procedencia del recurso de apelación contra todas las resoluciones que se dicten en el juicio especial de fianzas; la segunda, consistente en que, de una interpretación sistemática, el artículo en comento...

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