Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25780
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1673
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 27 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.G.A., J.P.C., M.Á.R. TORRES, J.E.F.G.Y.J.E.G.B.. PONENTE: J.P.C.. SECRETARIA: L.L.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a emitidas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito, uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener en cuenta, en la parte que interesa, las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente especializado en Materia Administrativa, en la sentencia que pronunció el catorce de noviembre de dos mil trece, al resolver el juicio de amparo directo 339/2013-III, promovido por **********, emitió su criterio en los siguientes términos:


"SEXTO.-Son fundados los siguientes conceptos de violación:


"En ellos, se duele la quejosa de que la sentencia reclamada se dictó sin observar el artículo 50, párrafo IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin aplicar los artículos 15, 16, 21, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete, toda vez que no existe congruencia entre lo reclamado y lo resuelto; que dentro del juicio sí existen elementos bastantes y suficientes para cuantificar los conceptos que deben tomarse en cuenta para el pago correcto de su pensión jubilatoria, lo cual, según la inconforme, acreditó de sobra con los comprobantes de pago que exhibió; de los cuales se advierten los montos que deben considerarse para el cálculo de la pensión, esto es, el sueldo, sobresueldo y compensación que forman parte integrante del salario, con los cuales debe cuantificarse correctamente el pago de su pensión jubilatoria; que resultan inaplicables al caso concreto el cúmulo de tesis jurisprudenciales que utilizó la responsable para revestir de legalidad la sentencia reclamada, causando con ello agravios, ya que teniendo elementos probatorios suficientes para ordenar a la tercero perjudicada que otorgara correctamente la pensión, no lo hizo, máxime que en la demanda de origen se solicitó el ajuste correspondiente de la cuota jubilatoria que de forma incorrecta se otorgó en un monto inferior al sueldo que en forma continua, constante e ininterrumpidamente se percibió durante el tiempo de la relación laboral.


"De lo precisado se obtiene la lesión o agravio que causa a la quejosa jubilada la sentencia reclamada, es decir, existe la causa de pedir, pues pone de manifiesto que la responsable debió considerar, para efecto de la pensión jubilatoria, los conceptos que demostró percibía de manera constante, continua e ininterrumpidamente en su vida laboral, consecuentemente, los criterios jurisprudenciales utilizados por dicha responsable no eran aplicables al caso concreto.


"Tiene aplicación la jurisprudencia 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, Novena Época, página 38, del rubro y texto siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.’


"No obstante lo anterior, en el caso concreto, por tratarse de un juicio en el que la litis se refiere a la cuantificación correcta de la pensión de un trabajador retirado (derecho humano de segunda generación), otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la actual Ley de Amparo.


"Es aplicable y este órgano comparte la jurisprudencia 7, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, Décima Época, página 1599, con el rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DEL TRABAJADOR PENSIONADO.-De una interpretación amplia y razonable de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, generada a través de un ejercicio argumentativo concatenado y sólido obligado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el método de interpretación a partir de los principios (de interpretación conforme a la Constitución, de equidad y justicia distributiva y donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir), el teleológico, el de autoridad, el histórico evolutivo, el a fortiori y el de reductio ad absurdum, derivados de los criterios gramatical y funcional, se concluye que la suplencia de la queja deficiente obligada por la citada norma ordinaria, aplica en favor del trabajador pensionado. En efecto, al tratarse de un juicio en el que la litis se refiere a la cuantificación de la pensión de un trabajador retirado, -derecho humano de segunda generación- la interpretación conforme debe optimizarlo en su favor. Así, la equidad y justicia distributiva -que obligan a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales- permiten estimar que en la etapa de retiro, el trabajador pensionado sigue colocado en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte -sea el patrón o una institución de seguridad social- por lo que debe, con mayor razón, seguir siendo sujeto del beneficio de la suplencia de la queja deficiente; asimismo, si el legislador no distinguió que sólo tratándose de trabajadores en activo procedía la suplencia de la queja deficiente, el juzgador no debe dar dicho alcance restrictivo a la norma; además, la finalidad de la disposición a la que se le da sentido, estriba en lograr que el trabajador tenga la misma oportunidad de defensa que su contraparte en el juicio de amparo; teleología que, en contradictorios sobre concesión o cuantificación de haberes pensionarios, subsiste en favor de los trabajadores pensionados, dado que su condición de desigualdad no desaparece por el solo hecho de serlo y entrar en una etapa en la que, incluso, sus condiciones físicas y económicas se ven mermadas. Además, en términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es un principio de equidad aplicable entre las partes contendientes en un juicio donde estén de por medio los derechos de la clase reconocida jurídicamente como más desfavorecida en esa relación, pues como así lo estimó la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6524/63, del que derivó la tesis de rubro: «SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES JUBILADOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS...

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