Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25781
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1862


AMPARO EN REVISIÓN 1/2015. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO LEGORRETA SEGUNDO. SECRETARIO: A.G.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio de la controversia.


I. Calificación de los agravios.


Los agravios formulados por la parte recurrente, desde este momento se anuncia, resultan inoperantes, infundados y esencialmente fundados, lo cual conlleva a este tribunal de control constitucional a confirmar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado aunque por la razón y precisión que se realizarán.


II. P. de control.


Atendiendo a la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo, suplir la deficiencia de la queja en materia penal, de los conceptos de violación o agravios en favor del inculpado o del sentenciado; luego, si el agraviado tiene el carácter de imputado en la carpeta administrativa de donde deriva el acto reclamado -auto de vinculación a proceso-, es evidente que a su favor procede ésta.


III. Análisis de las consideraciones atinentes a la fijación de los actos reclamados y su existencia o inexistencia.


a) Actos reclamados.


En la resolución recurrida se cumplió con lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, pues por una parte, se precisaron los actos reclamados a las responsables, a saber:


• El auto de vinculación a proceso de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictado por la J. de control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en la carpeta administrativa **********, respecto del hecho delictuoso de violación con complementación típica y punibilidad autónoma al haberse causado la muerte; y,


• Su ejecución, atribuida al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "D.S.G.R., Ecatepec de Morelos, Estado de México.


b) Existencia de los actos reclamados.


Resultó acertado que el a quo, en la sentencia recurrida tuviera por ciertos los actos reclamados, por así haberlo manifestado las autoridades precisadas en el párrafo que antecede, al rendir sus respectivos informes justificados (fojas 237 y 263 del expediente de amparo).


Tal información se corroboró con las documentales que anexaron a su informe, consistentes en el duplicado de la carpeta administrativa ********** y copias certificadas de las videograbaciones que la componen, a las que les confirió valor probatorio pleno, acorde con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por haberse expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.


Se hace hincapié que este tribunal reprodujo a través de los medios electrónicos con que se cuenta, la videograbación contenida en los siete discos ópticos en formato "DVD" y verificó que contienen las actuaciones que dieron sustento al acto reclamado.


Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, cobra aplicación la jurisprudencia 226, publicada en el Tomo VI, página ciento cincuenta y tres, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO."


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 703, Libro XXII, Tomo 1, agosto de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro siguiente: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."


IV. Estudio de las causales de improcedencia.


Se encuentra ajustada a derecho la determinación del J. de amparo cuya sentencia se revisa, en la que afirma que no existe causa de improcedencia que las partes hicieran valer o que se advierta de oficio, pues en efecto no se aprecia la actualización de alguna de las previstas por el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


V. Estudio de fondo.


Como ya se indicó, resultan inoperantes, infundados y esencialmente fundados los agravios expuestos por el inconforme, lo cual conlleva a este tribunal de control constitucional a confirmar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado, aunque por la razón y precisión que en párrafos subsecuentes se esgrimirá.


De inicio, es preciso dejar establecido que en la solución de los recursos deben observarse ciertas reglas o principios, uno de ellos es el non reformatio in peius, el cual predica que no podrá un tribunal de alzada agravar la sanción o situación impuesta por el J. de primer grado al imputado; además, que en materia penal hay dos tipos de reformatio: in peius (en perjuicio) e in benificium (en beneficio).


La prohibida es la primera, es decir, la modificación del fallo en perjuicio del reo cuando únicamente éste recurre, pues el juicio de amparo no puede tener como efecto agravar su condición legal.


En cambio, es factible que el tribunal de alzada mejore su situación jurídica aun ante la ausencia de agravios.


En el juicio de amparo, en tanto recurso de revisión, también se rige por principios, entre ellos el reformatio in beneficium, de manera que está permitido a los Tribunales Colegiados, mejorar la situación jurídica del recurrente, cuando únicamente éste impugna la sentencia del J. de amparo.


Lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la figura jurídica de la suplencia, tanto de los conceptos de violación como de los agravios en los casos en que específicamente lo establezca el numeral 79 del citado ordenamiento legal, el cual dispone:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"a) A favor del inculpado o sentenciado; y


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"..."


Con fundamento en el ordinal 217 de la Ley de Amparo tiene aplicación al caso y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 34, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (Actualización 2001), del tenor siguiente:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.-La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 Bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente." (Lo resaltado no es de origen)


Así, en la especie fue parcialmente acertado -salvo la precisión que se hará en párrafos subsecuentes- que el a quo en la determinación impugnada, estableciera que el auto de vinculación a proceso dictado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, por la J. de control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en los autos de la causa penal o carpeta administrativa **********, es violatorio del derecho fundamental contenido en el precepto 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 19 del propio ordenamiento.


En efecto, tal como lo concluyó el J.F. en la sentencia recurrida, el acto reclamado no se encuentra motivado en forma debida, pues si bien la autoridad de instancia, para tener por justificados los elementos de la existencia del hecho delictuoso atribuido al impetrante de amparo, relacionó los datos de prueba proporcionados por el fiscal, no menos cierto es que parte de ellos los precisó de forma incorrecta, puesto que no son idóneos ni pertinentes para acreditar los elementos objetivos a los que hacen referencia los numerales 273 y 274 del Código Penal para el Estado de México, esto es, la conducta (cópula) y la modificativa agravante (haber causado la muerte), actuación con la cual la J. de control transgredió el contenido del numeral 185 del ordenamiento legal en cita, puesto que estaba obligada a verificar las cuestiones relacionadas con la idoneidad de la prueba, lo cual no realizó, esto es, el indicar qué...

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