Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/5 A (10a.).
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25875
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 3035


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO). 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.G.A., J.E.F.G., J.P.C., M.Á.R. TORRES E I.L.V.. PONENTE: J.E.F.G.. SECRETARIO: F.J.M.D..


CONSIDERACIONES:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como en el artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 -que abrogó el diverso 11/2014- del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


Se afirma lo anterior, en razón de que la denuncia versa sobre una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito). Esto es, se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, en relación con un asunto de naturaleza administrativa, por lo que su resolución corresponde a este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue interpuesta por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con asiento en San Andrés Cholula, Puebla, órgano que, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, resolvió el amparo en revisión administrativo 843/2014 (expediente de origen 180/2014), que originó uno de los asuntos que conforman la presente contradicción de tesis. Por tanto, se actualizó, formalmente, el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 843/2014 (expediente de origen 180/2014), en sesión de trece de febrero de dos mil quince, en resumen y en lo que interesa, expresó:


• Que en la demanda de amparo indirecto que dio origen al amparo en revisión, el quejoso reclamó de las autoridades responsables, director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo, la omisión de dar cumplimiento a la resolución administrativa de veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada en el expediente administrativo 172/2011, a través de la cual, el Consejo de Administración del Instituto de Pensiones del Estado de S., autorizó que se entregara al quejoso el bono de pensión.


• Que de conformidad con el artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, el quejoso, previo a ocurrir en demanda de garantías, debió agotar el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., habida cuenta que, de conformidad con la normativa, corresponde a ese órgano jurisdiccional sustanciar y resolver, entre otras controversias, las que se susciten en relación con el cumplimiento y efectos de resoluciones de naturaleza administrativa que emitan los organismos descentralizados del Estado de S., como lo es el Consejo de Administración del Instituto de Pensiones del Estado de S..


• Sin embargo, en el caso, no existe obligación de agotar el principio de definitividad, previo a instar el juicio de garantías, dado que se reclama un acto omisivo autónomo carente de fundamentación, en términos del artículo 16 constitucional, pues en esa hipótesis, de conformidad con lo previsto por el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al referido principio.


• Que en el artículo 107 constitucional se encuentran previstos los principios generales del juicio de amparo, entre los que destaca el de definitividad, cuyo incumplimiento genera la improcedencia del juicio de amparo, regulado específicamente tratándose de actos administrativos en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, salvo los casos de excepción, por ejemplo, cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, pues sería inútil impugnar previamente lo carente de respaldo jurídico por violar el artículo 16 constitucional, precisamente, ante la omisión de fundamentación en el acto de autoridad.


• Que si, no obstante esa carencia, se obligara al gobernado a agotar los medios ordinarios de defensa que la ley que rige el acto reclamado prevé, se dejaría al quejoso en estado de indefensión, pues precisamente esas carencias (de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto.


• Que, en ese supuesto, se precisa que cuando el quejoso reclama una omisión, resultan aplicables los artículos 107, fracción IV, constitucional y 107, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, de los que se deduce que en materia administrativa el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio.


• Que para la procedencia del juicio de amparo debe distinguirse cuando la omisión reclamada sea de un acto no autónomo como parte de un procedimiento que culmina con una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y aquellos casos donde la omisión reclamada impide, precisamente, la continuación de un procedimiento o es producto de un acto autónomo desvinculado de un procedimiento. En estos dos últimos supuestos, no es necesario agotar el principio de definitividad, precisamente porque se trata de decisiones que contienen autonomía propia y son carentes de fundamentación como excepción a dicho principio.


• Que en el caso concreto, el quejoso reclamó del director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y del secretario de Administración y Finanzas, ambos del Estado de S., la omisión de dar cumplimiento a la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo de Administración del Instituto de Pensiones del Estado de S., en el expediente administrativo 172/2011, por la cual, resolvió otorgarle el saldo de su cuenta individual y ordenó que se solicitara a dicha autoridad que fungió como empleador, que realizara la acreditación e hiciera efectivo el bono de pensión correspondiente, a favor del instituto de pensiones; resolución cuyo cumplimiento se solicitó a la autoridad citada en primer orden, mediante oficio IPES/DG/013/2014.


• Que tomando en consideración que el acto reclamado a las citadas autoridades responsables es de naturaleza omisiva, consistente en la omisión de cumplir con la resolución administrativa que declara un derecho en favor del quejoso, como es que se le otorgue el saldo de su subcuenta individual, ello se traduce en un acto carente de fundamentación, debido a que, precisamente, de esa conducta omisiva, el quejoso desconoce los fundamentos legales del acto omisivo que reclama para hacer valer en su contra el recurso idóneo y, en esa medida, no se le puede obligar a que, previo a la promoción del juicio de garantías, agote el medio ordinario de defensa, puesto que ese vicio formal de fundamentación, por sí mismo, es suficiente para considerar que el mencionado acto reclamado se ubica en el supuesto de excepción a que se refiere la hipótesis legal mencionada.


• Que en ese tenor, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que, previo a promover el juicio de amparo, el quejoso debió acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S., a demandar el cumplimiento de la resolución administrativa que el Consejo de Administración emitió a su favor autorizando el pago de su bono de pensión, pues como ya se vio, el acto reclamado constituye una excepción al principio de definitividad.


Por su parte, el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, S., al resolver el amparo en revisión administrativo 419/2012, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, en resumen, expresó lo siguiente:


• Que de la lectura integral de la demanda de garantías se desprende que el quejoso señaló como autoridades responsables al director general del Instituto de Pensiones del Estado de S., secretario de Salud y secretario de Administración y Finanzas, ambos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, todos con sede en Culiacán, S..


• Que los actos reclamados a dichas autoridades responsables consistieron en la omisión de dar cumplimiento al punto resolutivo segundo de la resolución administrativa dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Pensiones...

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