Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.26 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25935
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3837.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 167/2015. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.A.J.. PONENTE: G.H.C.. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO-A manera de agravios, sostiene la parte recurrente que le causa perjuicio la admisión de la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, consistentes en la sentencia de aprobación de convenio y terminación de concurso mercantil, dictada dentro del concurso mercantil **********, así como los actos que tiendan a su ejecución.


Aduce la recurrente que no resultaba procedente admitir la demanda en lo concerniente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como autoridad responsable, en virtud de que se dejó de observar la inexistencia de elementos que pudieran colocar a dicho organismo como autoridad responsable en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de A..


Alega que se debió advertir, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de A., que el juzgador se encuentra constreñido a examinar el escrito de demanda y, en el supuesto de advertir alguna causa de improcedencia, desecharla, por lo que si la quejosa reclamó la sentencia de aprobación de convenio y terminación de concurso mercantil dictada dentro del concurso mercantil **********, e imputa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la ejecución y cumplimiento de dicha sentencia, se debió analizar que dicho organismo no intervino ni intervendrá como autoridad responsable de los mismos, dado que no dictó, ejecutó, ni trató de ejecutar algún acto que creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, no omitió la realización de una acción de esas características, ni le es exigible hacerlo.


Señala que con independencia de que el J. del concurso mercantil emitió una sentencia que destaca el actuar del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como administrador de la empresa **********, en virtud del aseguramiento del que fue objeto la empresa; sin embargo, ello no deviene en la realización de una acción con carácter de autoridad responsable, sin que ello derive en su calidad de administrador de la empresa.


Sostiene que la referida ejecución no corresponde al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, toda vez que la obligación plasmada va encaminada a obtener una sola consecuencia por parte del obligado a realizar los pagos a **********, aunado a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no ha desplegado conducta alguna que sea capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de modo unilateral y obligatorio en detrimento de la quejosa, toda vez que las actuaciones se han realizado en pleno acatamiento a lo sostenido por el J. concursal y en representación de la empresa asegurada, por lo que no existe una relación de supra a subordinación respecto de la quejosa.


Máxime que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es un organismo descentralizado de la administración pública federal y en el concurso mercantil actúa en representación de la empresa asegurada, bajo la figura del visitador, que regula la Ley de Concursos Mercantiles y tiene la función de auxiliar al J. en las áreas particulares de la empresa con el propósito de atender las necesidades de la misma e ilustrar a aquél para mejor proveer en materias especiales, por lo que actúa con el carácter de parte en el juicio concursal y, por ende, tiene la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo y no de autoridad responsable.


Argumenta que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al fungir como administrador y visitador de la empresa **********, informó al J. concursal sobre las circunstancias que rodeaban la actividad de la empresa y los probables riesgos que podrían suscitarse inminentemente con motivo de su ejercicio, por lo que con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles solicitó la implementación de providencias precautorias correspondientes a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores, la masa de bienes y demás acreedores que tenían alguna relación en particular, por lo que actuó dentro del marco legal pero desprendido de toda facultad de imperio, restringiendo su actuar a lo dispuesto en la ley mencionada y limitada a acatar lo instruido por el J. del concurso, quien es el rector por excelencia de dicho procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles.


Cita como aplicable al caso la tesis I.9o.C.165 C emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "CONCURSO MERCANTIL. FACULTADES DEL VISITADOR. LÍMITES."


Apunta que no existe una relación de supra a subordinación entre el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como administrador y visitador de la empresa en concurso con la quejosa (**********), aunado a que en momento alguno actuó unilateralmente, sino que su actuación se debió a que tuvo que acudir ante el J. del concurso, es decir, que existió la necesidad de la intervención de la autoridad judicial, por lo que su actuación no puede ser considerada un acto de autoridad para los efectos del amparo (imperatividad, coercitividad y unilateralidad).


Refiere que el juzgador de amparo debió advertir que se encuentra en un plano de coordinación frente a la empresa declarada en concurso y no obstante le fue otorgado el carácter de autoridad responsable, lo que la vinculará al cumplimiento de la sentencia que se llegara a dictar cuando carece de atribuciones y facultades por no tener injerencia en la ejecución del acto reclamado.


Añade que la única autoridad con potestad de imperio en el concurso mercantil es el J. del concurso, máxime que la propia actora apuntó que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como administrador tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, por lo que se le debió llamar como tercero interesado, cuestión que debió determinar el juzgador de amparo.


Máxime que no pueden coexistir los dos caracteres con los que se llama al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues al ser administrador de la empresa declarada en quiebra fue quien gestionó el acto reclamado y tiene interés en que subsista sin que se ejerza ninguna clase de imperio o decisión.


Se duele de que la sujeción a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como autoridad responsable implica una carga procesal distinta a la que le concierne como tercero interesado y, al no advertirlo de esa manera el juzgador de amparo, le genera una afectación que no podrá ser reparada en sentencia. Cita en apoyo a sus manifestaciones la jurisprudencia P./J. 24/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE."


Así como la tesis aislada VIII.1o.A.21 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA CUALQUIERA DE AQUÉLLAS."


Vistos los agravios hechos valer por la recurrente, se advierte que el tema de estudio en el presente asunto se constriñe a establecer si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de administrador y visitador de la empresa **********, misma que fue declarada en quiebra por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal al conocer del concurso mercantil ********** tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de A..


Para tal efecto se tiene que el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A., dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


A fin de establecer en qué casos un particular puede tener la calidad de autoridad responsable por realizar actos equivalentes a los de autoridad, es necesario realizar un estudio legislativo, jurisprudencial y doctrinal, desde una perspectiva evolutiva, en atención a la obligación que tiene este órgano colegiado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos acorde, entre otros principios, con el de progresividad que consagra el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Sobre el tema, se observa un importante precedente pronunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la vigencia del Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, promulgado por el entonces Presidente Constitucional P.D., que regulaba en aquella época la tramitación del juicio de amparo.


El artículo 671 del citado código definía a la autoridad responsable, de la siguiente manera:


"Artículo 671. Es autoridad responsable la que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado; pero si éste consistiere en una resolución judicial o...

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