Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25867
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2183


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO). 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.G.A., M.Á.R. TORRES, J.P.C., J.E.F.G.E.I.L.V.. PONENTE: M.Á.R. TORRES. SECRETARIA: A.O.V..


III. COMPETENCIA


9. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 -que abrogó el diverso 11/2014- del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


10. Se afirma lo anterior, en razón de que la denuncia versa sobre una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito). Esto es, se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, en relación con un asunto de naturaleza administrativa, por lo que su resolución corresponde a este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, si tomamos en cuenta que fue interpuesta por **********, por conducto de su apoderado legal **********, quien figuró como parte quejosa en el amparo directo 759/2013 del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), donde se sustenta el criterio discrepante, en el que a su vez se le reconoció a este último su carácter de apoderado legal de la impetrante. Por tanto, se actualizó, formalmente, el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis. De acuerdo con el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; estos requisitos son:(4)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


14. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo administrativo 759/2013, analizó un asunto con las características siguientes.


15. En la demanda de amparo directo, **********, por conducto de su apoderado legal **********, reclamó la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece pronunciada por la S. Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, en autos del juicio de nulidad 4709/12-03-01-7, en que se determinó improcedente el juicio respecto del acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de dos mil doce, por haberse controvertido dicho acuerdo con motivo de un ulterior acto de aplicación, cuando acorde a lo dispuesto en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debió impugnarlo en unión del primer acto de aplicación -se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI,(5) en relación con el numeral 2o., párrafo segundo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-.


16. El referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó la sentencia correspondiente en sesión de doce de mayo de dos mil catorce, en el sentido de negar la protección constitucional impetrada. Sentencia que a la letra dice:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en otra.-En principio es menester precisar que en el presente asunto no opera la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo,(6) habida cuenta de que el acto reclamado no se funda en una norma que haya sido considerada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni de los Plenos de Circuito; no se trata de menores o incapaces, ni de un caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; ni se trata de la materia penal o laboral -ya que el presente asunto versa sobre la materia fiscal-; ni se advierte que hubiere habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo dejara sin defensa; tampoco que éste por sus condiciones de pobreza o marginación -en relación con lo cual no existe ni dato, ni prueba alguna-, se encontrara en clara desventaja social para su defensa en el juicio.-Ahora bien, en un apartado de la demanda de amparo se alega que la responsable omitió entrar al estudio del concepto de anulación en que hizo valer la ilegalidad del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el que obtendría un mayor beneficio; aspecto que a decir del quejoso la responsable debió analizar en primer orden, pues con él pretendía obtener una nulidad de mayor entidad.-El concepto de violación resulta inoperante, toda vez que respecto de ese acto impugnado se decretó el sobreseimiento en el juicio contencioso, por lo que existió un impedimento técnico para que la S. F. abordara su análisis.-Así es, en el considerando tercero de la sentencia reclamada se decretó el sobreseimiento respecto del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-Entonces, si uno de los efectos del sobreseimiento es que no se examinen los conceptos de anulación, debe convenirse en que los conceptos de violación en que se alega omisión en el estudio de conceptos de anulación respecto de un acto por el que se estimó actualizada una causa de improcedencia, es inconcuso que deben calificarse como inoperantes, habida cuenta de que al haberse decretado el sobreseimiento respecto de esos precisos actos, existe una imposibilidad técnica para abordar su estudio.-Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 10/96, localizable en la página 109, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMO PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.’. (se reproduce texto de tesis)-En esa medida es que los criterios que se invocan en la demanda de amparo de rubros: ‘CONCEPTOS DE NULIDAD EN MATERIA FISCAL. ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, no le reditúan beneficio alguno a la peticionaria de amparo, pues en congruencia a que se decretó el sobreseimiento del juicio, la responsable no abordó el estudio de los...

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