Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/17 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25400
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1649
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 194/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIOS: E.M. GASCA DE LA PEÑA Y M.M.S.T.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. El concepto de violación es ineficaz.


De conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, necesariamente debe analizarse la génesis de la resolución impugnada, para dilucidar si ésta se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, fuera de éste o, en su caso, con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.


Si la resolución administrativa controvertida se expide en respuesta a una petición, instancia o recurso, y no involucra el ejercicio de facultades discrecionales, al margen de la infracción formal, procedimental o material constatada en la sentencia, la nulidad dictaminada siempre será para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, según la hipótesis contemplada en el artículo 52, fracción III, de la ley en comento, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien, por supuesto, está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.


Tratándose de determinaciones dictadas con base en una facultad para cuyo ejercicio el orden jurídico reserva cierto arbitrio a la autoridad administrativa, la nulidad no puede constreñirla a hacer valer esa potestad nuevamente, precisamente por la discrecionalidad que la ley le concede para decidir si debe obrar en determinado sentido o abstenerse, o cuándo y cómo debe hacerlo, por lo que el fundamento para decretar la anulación será el artículo 52, fracción II, de la legislación referida; además, esa nulidad no impide a la administración pronunciar otra decisión, pues con ello se coartaría el poder de elección que le otorga el ordenamiento.


Asimismo, a fin de determinar el tipo de anulación, formal o material, que debe dictarse en el juicio de nulidad, no sólo debe tomarse en cuenta la naturaleza de la resolución controvertida, sino también el vicio en particular que propicia la ineficacia.


Cuando el vicio advertido sea de índole formal o incida en una actuación procedimental susceptible de reponerse (hipótesis que emergen de las fracciones II y III del artículo 51), por regla general, ello impedirá al órgano jurisdiccional estudiar el fondo o el mérito de la pretensión de la administración. Así, ante el tipo de infracción constatada, sin más propósito que definir la anulación que debe decretarse, la S.F. debe estimar la génesis de la resolución debatida.


Si la determinación se pronunció en respuesta a una instancia, petición o recurso, la extinción en todo caso constreñirá a la autoridad a dictar otra resolución en sustitución de la anulada, en la cual deberá compurgar esa irregularidad o, en su caso, reponer el procedimiento hasta el momento en que se cometió la infracción, a fin de que la gestión iniciada por el particular no quede sin atenderse, según lo impone el numeral 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


A diferencia del supuesto anterior, es decir, cuando la resolución debatida se emita en ejercicio de una facultad discrecional o fuera de un procedimiento, instancia o recurso, la anulación que en su caso se dictamine, si bien no compelerá a la administración a pronunciar otra en sustitución de la extinguida, tampoco impedirá que lo haga, siempre que purgue el vicio formal o procedimental determinado jurisdiccionalmente, por lo que, según se explicó, la nulidad debe apoyarse en términos de la fracción II del citado artículo 52.


Se destaca que en cualquiera de los supuestos analizados (ya sea que se trate de una resolución recaída a una petición, instancia o recurso, o de una determinación derivada del ejercicio de facultades discrecionales) el órgano jurisdiccional no juzgó el mérito o fondo de la actuación, sino que sólo advirtió un defecto en su aspecto estructural o formal; por consiguiente, el ente administrativo tiene amplias facultades para resolver en la nueva determinación lo que en derecho proceda.


Cuando el vicio del cual adolezca el acto administrativo, sea material o de fondo, ya sea porque los hechos que motivaron su emisión no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto (hipótesis que surgen del artículo 51, fracción IV), los efectos de la anulación dependerán de si la resolución se originó a causa de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o como resultado del ejercicio de una facultad discrecional.


Si el acto se dictó a fin de responder una petición o resolver el recurso, la nulidad dictaminada ante el vicio material o de fondo constatado, será para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva decisión, siguiendo los lineamientos de la sentencia de nulidad, a propósito de que la gestión del particular no quede insatisfecha.


Por el contrario, si la resolución debatida se dictó fuera de procedimiento, no se refiere a una solicitud, instancia o recurso, o se emita en ejercicio de facultades discrecionales, la nulidad que corresponde dictar será con apoyo en la fracción II del artículo 52, esto es, lisa y llana.


Ese tipo de nulidad no vincula a la autoridad a proceder de cierto modo para perfeccionar su decisión. No obstante, la posibilidad de emitir un nuevo acto está relacionada con el carácter de cosa juzgada y ejecutoriedad de la sentencia pronunciada, dado que cuando el órgano jurisdiccional resuelve que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa, que se apreciaron de manera incorrecta, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración o que no se observaron otros preceptos que de tomarse en cuenta desvirtúan la validez de esa decisión, realmente se juzgan los méritos y los fundamentos del acto y, por consiguiente, se califica la actuación administrativa. De ahí que, dado el carácter de cosa juzgada de dicha resolución, esos hechos y fundamentos no pueden volver a sustentar la actuación de la autoridad.


Cabe precisar que...

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