Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.80 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25418
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, 1966


AMPARO EN REVISIÓN 130/2014. 17 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer término debemos indicar, que este órgano colegiado advierte que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud de que se dilucidan derechos alimentarios de dos menores, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 106/2004-PS, aprobó la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, en la que determinó que la suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados federales, la cual opera invariablemente cuando estén de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de menores de edad o de incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea el promovente del juicio de amparo, atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a menores, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor.


Dicha jurisprudencia 1a./J. 191/2005, se encuentra publicada en la página ciento sesenta y siete, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital 175053, con el contenido siguiente:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Resulta oportuno destacar la supremacía de los tratados internacionales frente a la propia legislación local, como ha sido definido claramente en jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que, los tribunales judiciales, al resolver sobre controversias que incidan sobre los derechos de los menores, tienen la obligación de atender las disposiciones contenidas en aquéllos.


En ese contexto, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño celebrada en Nueva York, Estados Unidos de Norte América, suscrita en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, es de observancia obligatoria, tanto para este órgano jurisdiccional como para la autoridad responsable.


La declaración de principios contenida en el preámbulo de ese instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales, entre otros: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como el espacio natural en donde la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión como premisa para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con un "espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad".


Por ello, con base en esa declaración de principios, los artículos del 1 al 41 de la citada convención enuncian, entre otros, las siguientes prerrogativas para la niñez: a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; a la identidad (donde se incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad); a una atención especial en consideración a sus propios intereses, considerados como superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


Por ello, al versar el tema de estudio sobre alimentos de los menores, debe analizarse a la luz del interés superior del niño tutelado en los artículos 1o., y 4o. de la Constitución Federal; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, punto 1, 27, numeral 1, numeral 2, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 3 y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen:


Constitución Federal.


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ..."


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Artículo 19. ... Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Convención sobre los Derechos del Niño.


"Artículo 3.


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


"Artículo 27.


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"... 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR