Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/16 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25413
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1661


AMPARO EN REVISIÓN 211/2014. SECRETARIO DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, Y OTRO. 16 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: S.E.A.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de los agravios.


I. Consideraciones previas.


A fin de facilitar la comprensión del asunto materia de análisis, es pertinente remitir a los dispositivos normativos que regulan el procedimiento de enajenación onerosa de terrenos nacionales, los cuales disponen:


"Ley Agraria


"Artículo 157. Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos."


"Artículo 158. Son nacionales:


"I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título; y


"II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado."


"Artículo 160. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.


"El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.


"Recibida por la secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.


"En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio."


"Artículo 161. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras."


De los preceptos anteriores se desprenden, para efectos del presente estudio, las siguientes conclusiones:


i. Son terrenos nacionales los baldíos deslindados y medidos conforme a la ley.


ii. El procedimiento de medición y deslinde de terrenos baldíos se encuentra previsto en el artículo 160 de la Ley Agraria. Luego de efectuado dicho procedimiento, la documentación de las operaciones que se realizaron será analizada por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., quien resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.


iii. Dicha secretaría está facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares.


Por su parte, los artículos 113, 114, 118 y 120 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que forman parte de la sección I del capítulo IV de dicho ordenamiento, denominada: "De la enajenación onerosa de terrenos nacionales fuera de subasta", disponen lo siguiente:


"Artículo 113. El solicitante de la enajenación de terrenos nacionales deberá presentar los siguientes documentos:


"I. Solicitud que contenga:


"a) Nombre, edad, estado civil, ingreso mensual y anual aproximado y ocupación del solicitante, y


"b) El nombre del predio, así como la superficie aproximada, colindancias y ubicación de éste;


"II. Plano en el que se precise el nombre del predio, superficie aproximada, ubicación cartográfica, coordenadas, referencias y colindancias;


"III. Constancia que acredite la nacionalidad mexicana;


"IV. Cédula de identidad ciudadana o credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, y


"V. En su caso, constancia que acredite la posesión del predio, en términos de lo establecido por el artículo 112 del presente reglamento."


"Artículo 114. Recibida la solicitud de enajenación de terrenos nacionales, la secretaría integrará el expediente respectivo y la evaluará. Cuando se trate de terrenos nacionales con vocación agrícola, ganadera o forestal, deberá solicitar al Comité Técnico de Valuación de la propia secretaría, la realización del avalúo; cuando la vocación del predio sea turística, urbana, industrial o de otra índole no agrícola, ganadera o forestal, el avalúo se solicitará al instituto.


"La vocación del predio de que se trate, será determinada por la secretaría, tomando en cuenta los siguientes elementos:


"a) La constancia de uso de suelo autorizada en el plan de desarrollo municipal que, en su caso, emita la autoridad municipal donde se ubique el predio, y


"b) A falta de la constancia señalada en el párrafo anterior, la ubicación y características del predio, considerando el potencial que por éstas u otras causas implique."


"Artículo 118. La secretaría deberá verificar si en el predio de que se trate existen poseedores. Si el o los poseedores manifiestan su interés en adquirir el predio, la secretaría deberá emitir el acuerdo que corresponda, que será de procedencia si están satisfechos los requisitos exigidos por la ley y este reglamento o de improcedencia, en caso contrario. Si el acuerdo emitido es de procedencia de la enajenación, dentro de los treinta días naturales siguientes deberá notificar el monto del avalúo al poseedor para que sea cubierto en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados éstos a partir de que la misma se realice. Si el poseedor no cubre el pago en este plazo, caducará su derecho de preferencia y la secretaría deberá, de inmediato, emitir un acuerdo de revocación de procedencia; pasando el predio a formar parte del inventario de terrenos nacionales disponibles que deberá administrar la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la secretaría, por conducto de la unidad administrativa facultada por las normas aplicables.


"Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 19 del presente reglamento."


"Artículo 120. De no existir poseedores o en caso de que éstos no hubieren ejercido el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 118 de este reglamento, la secretaría notificará al interesado la procedencia de la enajenación y el valor de la misma. Asimismo, la secretaría requerirá el pago correspondiente dentro de un término no mayor a treinta días a la emisión del acuerdo, que deberá ser cubierto en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de su requerimiento y podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por noventa días.


"Cuando el adquirente sea el posesionario del terreno nacional a enajenar, la secretaría podrá acordar otorgarle un plazo no mayor de cuatro años.


"De resultar conveniente para los intereses de la Federación a juicio del titular de la secretaría, podrá emitir acuerdo de procedencia de la enajenación en subasta pública y, en su caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en la sección II de este capítulo."


De los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:


i. Los terrenos nacionales pueden ser objeto de enajenación onerosa fuera de subasta.


ii. El solicitante de la enajenación de terrenos nacionales deberá presentar la documentación prevista en el artículo 113 del reglamento, la cual será recibida por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., quien integrará el expediente respectivo y evaluará la solicitud.


iii. Dicha secretaría deberá verificar si en el predio de que se trate existen poseedores; si...

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