Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Regi
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25437
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1585.


AMPARO EN REVISIÓN 453/2014 (CUADERNO AUXILIAR 817/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 7 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.A.D. TREJO. SECRETARIA: K.L.R.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los agravios son inoperantes.


Previo al estudio respectivo, es oportuno destacar que en el presente caso no opera en favor de la recurrente la suplencia de la queja, acorde con lo establecido por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que afecten a núcleos de población ejidal, a ejidatarios o comuneros en particular, sino que la disidente promovió el juicio de amparo en su calidad de hija de **********, parte actora en el juicio agrario de origen, en donde aquél reclamó la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado con **********, por considerar que podría verse afectada en los derechos que podrían corresponderle como sucesora de aquél; por lo que resulta claro que no se encuentra en alguno de los supuestos antes puntualizados; de ahí que los argumentos hechos valer serán examinados a la luz del principio de estricto derecho.


Es decir, si bien es cierto que el asunto atañe a una controversia en materia agraria, relativa a un contrato de cesión de derechos ejidales, lo cierto es que la quejosa, aquí recurrente, como hija del actor y celebrante del citado contrato, no acreditó tener el carácter o calidad de ejidataria, a más de que no se advierte que el accionante en el juicio de nulidad hubiera fallecido y que, efectivamente, aquélla fuera la sucesora de los derechos ejidales de éste, lo que implica, en todo caso, que sólo tenga una expectativa de derecho, pues, el reconocimiento de ejidataria es consecuencia inmediata de que haya sido declarada sucesora de los derechos ejidales en cuestión, lo que, reitérase, no se advierte de los autos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis (III Región)3o.7 A (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado Auxiliar, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, materia común, página 1587, que a la letra dice:


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA SÓLO EN FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR. El artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir de 3 de abril de 2013, impone la obligación al juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en la fracción III del numeral 17 de la propia legislación, es decir, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; así como en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Amparo abrogada establecía la aplicación de esa institución en beneficio de los sujetos descritos con antelación, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, entre los que destacan, de manera enunciativa y no limitativa, los avecindados y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, del estudio comparativo entre este último precepto y el inicialmente citado se advierte que actualmente el legislador restringió y acotó la suplencia de la queja deficiente a los sujetos expresamente señalados en la ley vigente, pues al eliminar el concepto de 'clase campesina', contenido en la anterior legislación, suprimió, en abstracto, la actualización de esa figura respecto de quienes no tengan esas calidades. Por tanto, en los amparos en materia agraria la suplencia de la queja deficiente opera únicamente en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular, pues ésa fue la intención del legislador."


Precisado lo anterior, cabe puntualizar que la quejosa, en sus conceptos de violación, aduce básicamente que el J. de Distrito olvidó que debía estudiar en su totalidad los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, en donde se expuso lo que el artículo 80 de la Ley Agraria establecía en cuanto a la enajenación de los derechos parcelarios, ni valoró las pruebas obrantes en el juicio agrario, en donde se demostraba que el contrato de enajenación celebrado por su padre **********, no reunía los requisitos establecidos en tal numeral.


Asimismo, la disidente manifiesta que el interés jurídico para comparecer al juicio lo demostró con el acta de nacimiento que ofreció, pues con dicha documental acreditó ser hija de **********, enajenante de la parcela de que se trata, y con el documento relativo a la enajenación de esa parcela acreditó que la misma no se realizó ante dos testigos, tampoco se notificó a los hijos del enajenante, al Registro Agrario Nacional ni al comisariado ejidal del ejido relativo, como se advertía de los autos del expediente agrario que ofreció como prueba en el juicio de amparo, existiendo violaciones en su perjuicio, en razón de que el contrato de enajenación no reunió los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR