Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25423
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1170


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.M.E.J., JOSÉ DE J.Q.S.Y.J.G.M.G.. DISIDENTES: A.H. TORRES Y A.A. ROJAS CABALLERO. PONENTE: J.G.M.G.. SECRETARIA: M.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por la persona física **********, actor en el juicio de nulidad **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y quejoso en el amparo directo administrativo **********, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, el diez de abril de dos mil catorce, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Estudio del único concepto de violación. Son esencialmente fundados los argumentos planteados, en los que se aduce que en el caso la conducta atribuida a la actora no encuadra en la hipótesis contenida en la última parte de la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Para justificar lo anterior, es necesario tener en cuenta el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 99/2006, en relación con al (sic) derecho administrativo sancionador, en el que estableció que de un análisis integral del régimen de infracciones administrativas se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. Razón por la que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Precisó que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de éstos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Concluyó, que el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal. La tesis de jurisprudencia aludida es del rubro y localización siguientes: Novena Época. Registro: 174488. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 99/2006, página 1565: ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’. Establecido lo anterior, es de señalarse que de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad de donde proviene el acto reclamado, se desprende que el director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, le instruyó a la aquí quejosa **********, el procedimiento de responsabilidad administrativa **********, con motivo de ‘Haber prescrito más de dos presentaciones del mismo producto de medicamentos que se consideran sustancias psicotrópicas, de conformidad a los artículos 244 y 245, fracciones III y IV, de la Ley General de Salud, en las recetas con número de folio **********, de fecha 31, treinta y uno, de enero de 2011, dos mil once, expedida por clonazepam 2 miligramos, tabletas, y **********, de fecha 02, dos, de febrero de 2011, dos mil once, expedida por metilfenidato 10 miligramos, y a los pacientes ********** y **********, respectivamente’ (fojas 468 a 469). Tal procedimiento concluyó con la resolución dictada el diez de julio de dos mil trece (fojas 501 a 512), en la que se determinó imponerle una sanción de tres días de suspensión, al haberse demostrado que expidió la receta con número de folio **********, de treinta y uno de enero de dos mil once, en la que prescribió a la paciente **********, tres cajas o presentaciones del producto denominado clonazepam en tabletas de dos miligramos, inobservando de ese modo lo establecido en el artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, que dispone que tratándose de los medicamentos que requieren para su adquisición receta médica, como es el caso del psicotrópico de que se trata, de acuerdo con los artículos 244 y 245, fracción III, de esa ley, el médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, por lo que estimó que su conducta encuadra en la última de las hipótesis contenidas en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establece que los servidores públicos deberán abstenerse de cualquier acto que implique el ejercicio indebido del cargo. Así, en principio, resulta patente que uno de los elementos que se requieren para que se actualice la infracción por la que se sancionó a la actora, es el dolo, pues sólo así podrá considerarse que el servidor público ejerció el cargo de manera indebida, en el caso, porque conociendo o debiendo conocer una disposición legal con motivo de su profesión de médico, no la observó. Además, como se aduce en los conceptos de violación, se requiere que la norma sea clara e inequívoca, que permita al servidor público conocer exactamente sus alcances, pues de existir confusión al respecto, ello impedirá considerar que el funcionario inobservó la disposición de manera consiente y voluntaria. En ese orden de ideas, tiene razón la quejosa al manifestar que existe confusión en cuanto al alcance de la disposición contenida en el artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, en la parte en que se establece: ‘El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo.’; pues el concepto ‘presentación’ no solamente se refiere al envase en que se contiene el medicamento, como podría ser en caja, frasco o empaque, gotero, ampolleta, sino también en la forma farmacéutica como se distribuye el producto, como podría ser en tabletas, grageas, cápsulas, gotas, solución oral o inyectable, suspensión, jarabe, ungüentos o gel, así como la cantidad de las tabletas, grageas o cápsulas contenidas en el envase (1, 2, 5, 10, 20, 30, 50 y 100) y la dosificación de la sustancia activa que puede ser 0.5, 1.00, 1.5, 2.0 miligramos o más. Presentaciones todas ellas que se contemplan en el Diccionario de Especialidades Farmacéuticas, también conocido como ‘PLM’, en que se apoyó la autoridad demandada para considerar que la actora incurrió en la causal de responsabilidad administrativa por la que fue sancionada. Incluso, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la demandada, al referirse a la prescripción realizada por la actora en la receta médica ********** (fojas 503 vuelta y 504), precisó lo que en su opinión debe entenderse por cantidad recetada y surtida, en términos del referido diccionario, en relación con el medicamento prescrito por la actora y, al respecto, señaló lo siguiente: ‘Clonazepam. Forma farmacéutica y formulación: Cada TABLETA contiene: Clonazepam 0.5 y 2.0 mg. Excipiente, c.b.p. 1 tableta. Presentaciones: Caja con 10, 20, 30 y 100 tabletas de 0.5 y 2.0 mg.’. Conforme a lo anterior, es un hecho notorio que la presentación de un medicamento consiste en el continente en que la forma farmacéutica se encuentra contenida, es decir, la forma farmacéutica ‘tabletas’ de la sustancia denominada ‘clonazepam’, se encuentra contenida en presentación de ‘caja con 10, 20, 30 y 100 tabletas’, siendo evidente entonces que en un contexto médico farmacéutico, la...

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