Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.2o.A.3 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25531
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2513


QUEJA 13/2014. 21 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JESÚS E.F.G.. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: J.M. LADRÓN DE GUEVARA DE LA TEJERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que esgrime el recurrente son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


Para mayor claridad es pertinente referir, sucintamente, los antecedentes que dieron origen al auto recurrido, mismos que se desprenden de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto de donde deriva el presente recurso, a las que se confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 129(9) y 202(10) del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última.(11)


• **********, quien manifestó encontrarse internado en el Centro Federal de Readaptación Social número 8, Nor-Poniente (Cefereso # 8), ubicado en el predio J.M., ejido La Chuparrosa, Municipio de Guasave, Sinaloa, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de las autoridades responsables, director general de Comunicación y Vinculación Social, titular del Centro de Documentación de Códigos y Leyes (sic) y titular de la Biblioteca Silvestre Mora Cora, todos dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hizo consistir en:


"IV. Acto reclamado.


"De los tres reclamo el que no den contestación a mis peticiones, de que me proporcionen por separado bibliografía, jurisprudencia y leyes."


Asimismo, bajo protesta de decir verdad, en el capítulo de hechos precisó:


"... Manifiesto haber elevado diversas peticiones a las autoridades responsables, las que no han sido contestadas a pesar de haber transcurrido por demás un tiempo razonable, violando mi derecho humano inserto en el artículo 8o. de la Constitución Federal.


"Hechos:


"Durante varias ocasiones, desde diciembre de 2012, he escrito solicitando bibliografía, jurisprudencia y leyes a las autoridades señaladas como responsables, sin obtener respuesta.


"Ofrezco como prueba, el registro de correo que tiene el Centro Federal de Readaptación Social número 8, Nor-Poniente, del que suscribe, por tratarse de un penal de máxima seguridad, me han negado la relación de las cartas que he solicitado vía verbal, por ello, requiero se solicite por su medio, para acreditar el acto reclamado y en donde aparecen registradas las autoridades señaladas.


"Concepto de violación.


"Se viola en mi perjuicio el derecho de petición, al no haberme contestado las peticiones elevadas a las autoridades señaladas como responsables."


• Por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al J. Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, quien desechó de plano la demanda de garantías, al estimar que se actualizó de manera notoria, manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 61, fracción II,(12) de la Ley de Amparo, ya que, a su juicio, es improcedente el juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Inconforme con la anterior determinación, el quejoso **********, interpuso recurso de queja que ahora se analiza donde, en sus agravios, en lo sustancial expone:


• Que sí es procedente el juicio de amparo, pues el acto reclamado lo atribuye a autoridades administrativas, como son el director de Comunicación y Enlace (sic), el titular del Centro de Documentación de Códigos y Leyes (sic) y el titular de la Biblioteca Silvestre Mora Cora, todos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no respecto a lo que dispone el artículo 94 de la Constitución Federal, esto es, a los Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, a su juicio, debe concederse el amparo para que dichas autoridades den respuesta a lo solicitado.


Lo anterior se estima infundado, por las siguientes consideraciones.


En el caso, el J. de Distrito sustentó la improcedencia reprochada, bajo la circunstancia de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues dijo que como el quejoso reclama de las autoridades señaladas como responsables, director general de Comunicación y Vinculación Social, titular del Centro de Documentación de Código y Leyes (sic) y titular de la Biblioteca Silvestre Mora Cora, todos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no le dan contestación a sus peticiones de que le proporcionen por separado bibliografía, jurisprudencia y leyes, resulta entonces improcedente el juicio de amparo al impugnarse actos del indicado Tribunal Supremo.


Conclusión que se estima correcta, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, sí se actualiza el motivo de improcedencia invocado por el J. de Distrito, al ser ésta manifiesta e indudable para resolver de plano el desechamiento, pues no existe duda respecto de que los actos reclamados a las autoridades que el quejoso señaló como responsables, director general de Comunicación y Vinculación Social, titular del Centro de Documentación de Códigos y Leyes (sic) y titular de la Biblioteca Silvestre Mora Cora, todos dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí encuadran en la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo.


El artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


La redacción del precepto en cuestión es clara al señalar que el juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, al respecto, en lo que interesa, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País precisó en su tesis 2a. CLXXIV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 291, lo siguiente:


"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es...

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