Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/11 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25489
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2215
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 29/2013 (CUADERNO AUXILIAR 207/2013) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.Y.H.L.. SECRETARIO: J.C. CORONA TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de la impugnación.


22. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo procede, primordialmente, contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que viole los derechos humanos y las garantías que reconoce para su protección, así como los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


23. De lo que se sigue que el objeto principal del juicio de amparo es la defensa de los derechos humanos que la Carta Fundamental reconoce; de ahí que por la naturaleza de su competencia, cuando ejercen su jurisdicción, a los juzgadores de amparo les corresponde en forma destacada la protección de los derechos humanos.


24. Como se sabe, la sustanciación del juicio de amparo se verifica a través de dos vías, la biinstancial o indirecta, y la uniinstancial o directa.


25. Tratándose de la biinstancial, el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, dispone: "Cuando habiéndose ‘impugnado’ en la demanda de amparo normas generales por ‘estimarlas directamente violatorias’ de esta Constitución, ...". Lo que significa que el control que en la Carta Magna se instrumentó para realizar la defensa de los derechos humanos frente a una norma general, es directa, esto es, se caracteriza por la existencia de una impugnación, la cual se traduce en una acción cuyo contenido expreso es postular la inconstitucionalidad de la norma.


26. Por ello, de resultar fundada esa pretensión -propiamente denominada-, en congruencia, dará lugar a una declaratoria jurisdiccional de inconstitucionalidad de la norma general.


27. Empero, no puede admitirse que el control que en el amparo indirecto ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación, sólo se da mediante una modalidad directa.


28. Si por virtud del artículo 133 del Pacto de la Unión los Jueces comunes cuentan con amplias facultades de control difuso de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, para lo cual no necesitan de esa pretensión expresa de inconstitucionalidad; entonces, como garantes exprofeso de los derechos humanos, los Jueces de amparo también pueden ejercer ese control ex officio sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aun cuando ésta no sea expresamente reclamada.


29. Desde otro ángulo, si de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; y si la competencia de un Juez de amparo es conocer de un juicio que tiene como objeto la salvaguarda de esos derechos; entonces, frente a una norma general aplicada en el acto reclamado que resulta contraria a ellos, en términos del principio iura novit curia, es obligación de ese juzgador protegerlos y garantizarlos.


30. Por ello, en el juicio de amparo indirecto el juzgador federal no sólo puede examinar la regularidad de las normas generales conforme a una modalidad directa de control, sino que cuenta con facultades ex officio para ello, que, por elemental congruencia, al no existir pretensión expresa, no pueden dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad en la parte dispositiva de la sentencia, sino sólo a la inaplicación de esa norma que se opone a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


31. Lo considerado es coincidente, en lo conducente, con lo que este mismo tribunal ha sustentado en la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 8 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO INDIRECTO. ES VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Conforme al ámbito competencial de los juzgadores de amparo, les corresponde de forma relevante la protección de los derechos humanos, ya que su función primordial consiste en ejercer dentro de esa materia un control directo o concentrado de convencionalidad y constitucionalidad. Por otra parte, también existe una vertiente de control difuso o incidental ejercido por el resto de los Jueces del país, los cuales pueden analizar ex officio si las normas generales relacionadas con los procesos de su conocimiento vulneran algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad; en cuyo caso deben inaplicar la norma transgresora, sin necesidad de verificar si podría ser impugnada a través del amparo. Pues bien, si los Jueces comunes cuentan con tan amplias facultades de control de convencionalidad y constitucionalidad de leyes, no puede sostenerse que carezcan de ellas los tribunales de amparo. Por el contrario, como principales garantes de los derechos humanos, pueden ejercer oficiosamente ese control sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aunque no haya sido reclamada o, habiéndolo sido, resulte improcedente el amparo en su contra. En efecto, lo anterior sólo impediría el otorgamiento de la protección federal contra la ley inconvencional o inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como medida tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta. Este criterio se encuentra orientado por el principio hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías."(1)


32. Incluso, mediante estricto control de convencionalidad difuso, como Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado Mexicano, los órganos de amparo se encuentran obligados, ex officio, a proteger y garantizar los derechos humanos frente a una norma o acto que atenta contra ellos o los vulnera, en acato a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


33. Los Estados Unidos Mexicanos constituyen un Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de suerte que de acuerdo con el artículo 1 de ese pacto, se ha comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


34. En la ejecutoria de **********, dictada en el expediente varios 912/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República hizo del conocimiento general la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera tal que México reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


35. Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente.


36. El Alto Tribunal del País también determinó que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, cuando haya figurado como Estado Parte en un litigio concreto; que por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


37. En la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por el organismo internacional en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos", se determinó que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos, a esto se le conoce como control difuso de convencionalidad (stricto sensu).


38. De esta forma, teniendo en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, el Juez nacional debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de las respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.(2)


39. Ilustran lo anterior las tesis aisladas P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR...

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