Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/7 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25457
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2306


AMPARO DIRECTO 302/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.R.B.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los conceptos de violación a estudio son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.


7.1. Así son los argumentos (6.9 a 6.12), en donde el quejoso sostiene que el acto administrativo, consistente en el acta de inspección de folio **********, es un acto de carácter definitivo y de molestia, porque deriva de una facultad de la autoridad para imponer sanciones que constituye un acto de molestia que debe colmar las formalidades del artículo 16 constitucional, pues, en el caso, se le atribuye una infracción en materia de desarrollo urbano y, como consecuencia, se restringe su actividad como perito responsable de la obra, lo cual surte efectos con carácter ejecutable.


Antes es necesario resaltar que en el sistema jurídico mexicano existen diversos recursos para reclamar actos de autoridad que se consideran violatorios de derechos humanos o, en su caso, ilegales; pero, su requisito principal -como regla general, no absoluta- es hacerlo contra la última decisión de la autoridad, lo que comúnmente se conoce en el ámbito jurídico como principio de definitividad.


En ese ámbito se ubican el juicio para la protección de los derechos fundamentales -juicio de amparo- y el juicio contencioso administrativo regulado en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


Así, en el juicio de amparo regulado por la nueva Ley de Amparo se sostiene que éste sólo procede contra actos de autoridad que tengan carácter definitivo, lo cual se observa del contenido del artículo 61, fracciones XVIII y XX, pero las excepciones se contienen ahí mismo -que derivan de la adopción de criterios de los tribunales federales del Poder Judicial de la Federación-.(1)


Lo anterior no estaba tan desarrollado en la Ley de Amparo publicada en mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, pues contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, sólo existía la excepción al principio de definitividad respecto de aquellos que carecían de fundamentación -artículo 73, fracción XV-.(2) Por tanto, fue el derecho y la jurisprudencia los que debieron desarrollar los supuestos de excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo.


En este sentido, se tiene que el derecho jurisprudencial interno es el que ha ampliado las excepciones al principio de definitividad atendiendo al caso concreto; una de ellas es la que se origina por la emisión de una orden de visita, la cual se autorizó su reclamación vía amparo indirecto, aunque no tenga el carácter de definitiva, porque el particular no estaba obligado a soportar sus violaciones hasta el final del procedimiento administrativo, con base en las consideraciones siguientes:


• La orden de visita domiciliaria es un acto administrativo discrecional de molestia, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente determinado, a través de uno de los mecanismos creados por el legislador para ese efecto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


• Es un acto administrativo que implica causar molestias a los particulares notificados del inicio de las atribuciones de comprobación, en tanto que su ejecución sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho, con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario.


• La orden de visita debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, por lo cual debe cumplir con los requisitos del cateo(3) y los generales,(4) con la consecuencia que, de no cumplir la diligencia con alguno de éstos, carecerá de valor o se provocará su inconstitucionalidad, respectivamente.


• El ejercicio de la atribución en materia tributaria se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio parte de la notificación de una orden de visita. En virtud de este documento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que han acatado las disposiciones fiscales.


• Con motivo de la comunicación de la orden al visitado, los efectos de esa actuación no sólo se limitan a causarle molestias en su domicilio, sino también en su persona, familia, papeles o posesiones.


• El artículo 16 constitucional prevé como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, lo cual implica, en principio, la inviolabilidad del domicilio.


• La protección a la inviolabilidad del domicilio ha sido reconocida por la comunidad internacional al firmar diversos convenios, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas -artículo 12-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 17- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 11, punto 2-.


• Las órdenes de visita en materia fiscal federal se regulan, en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, por los artículos 38, 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, para comprobar el cumplimiento de las cargas fiscales de los contribuyentes.


• Esta facultad se ejerce a través de una serie de actos concatenados, iniciando con la notificación al particular de la orden de visita correspondiente, de ahí que ese documento sea parte del procedimiento administrativo de vigilancia y fiscalización, por ser precisamente el sustento constitucional y legal de la diligencia, que permite el ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como el examen de sus papeles.


• La consecuencia final de la visita domiciliaria no solamente puede ser la liquidación de una obligación tributaria a cargo del auditado, sino también la privación de su libertad derivada de la comprobación de la comisión de delitos fiscales, a través de los datos obtenidos en la diligencia.


• Si bien la emisión de la orden de visita, como conducta de la autoridad, es un acto que se agota en el momento de su dictado, no menos cierto es que el documento que la contiene debe cumplir cabalmente con todos los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional; además, en virtud de su notificación al particular, implica la producción de efectos que se traducen en molestia a su esfera jurídica de manera continua o sucesiva.


• Los actos originados por la emisión de una orden de visita no se agotan con la notificación de ese documento, por verificarse a través de la realización de distintas conductas concretas vinculadas una con otra para obtener un objetivo específico.


• Por la serie de actos concatenados en los cuales la visita se desarrolla, implica un procedimiento administrativo cuyo pilar es la orden respectiva. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la orden de visita puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente.


• La orden de visita domiciliaria es susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos de los contribuyentes, consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que se requiere la existencia de un medio de control constitucional para constatar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Norma Fundamental y en las leyes secundarias.


• Por tanto, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.


• No es posible que el contribuyente tenga que esperar y soportar la orden de visita hasta la conclusión de ésta, no obstante su posible inconstitucionalidad, para reclamarla vía el amparo, pues la protección de la Justicia Federal sería insuficiente para restablecer a la parte quejosa en el pleno goce de los derechos fundamentales transgredidos por la actuación del ente de gobierno y no podría tener como efecto la expulsión del domicilio del particular del personal que practica la auditoría, ni la paralización definitiva del examen de los datos del visitado.


• La práctica de una visita domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, equivale a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 constitucional, que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


• La procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra de una orden de visita domiciliaria, está supeditada a la diligencia y al cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes, entre ellos, que sea presentada la demanda dentro del término legal previsto para ese efecto, y que no hayan cesado los efectos de la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio.


Consideraciones de las cuales surgió la jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

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