Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.21 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25495
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2530


AMPARO DIRECTO 51/2014. 2 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTOS CONCURRENTES DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA, RESPECTO AL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO EN RELACIÓN CON LA LEGAL INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO; Y E.N.O. RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN TURNO, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. DISIDENTE Y PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación que expresa la quejosa en virtud de que, como en líneas subsecuentes se demostrará, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer de este juicio de amparo.


El artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. ..." (subrayado añadido).


Por su parte, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, ordena:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional. ..." (subrayado añadido).


Preceptos de los que se advierte que este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer, en amparo directo, entre otras, de aquellas resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.


Sin...

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