Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.85 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25481
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2729


AMPARO DIRECTO 373/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Resulta innecesaria la transcripción de los conceptos de violación que se hacen valer en contra del acto reclamado.


Lo anterior es así toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer de este juicio de amparo, tal como en líneas subsecuentes se demostrará.


Ahora bien, de los antecedentes que forman esta resolución y de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil **********, se advierte que: el diecinueve de agosto de dos mil trece, el J. Cuarto de Primera Instancia de esta ciudad, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, por probada la acción y condenando al demandado al pago de ********** por concepto de suerte principal, más otras prestaciones (fojas trescientos trece a trescientos dieciséis del juicio de origen).


En contra de dicha sentencia la demandada interpuso el recurso de apelación, el que por proveído de seis de septiembre de dos mil trece, se admitió a trámite en ambos efectos, por el J. de conocimiento quien ordenó la remisión de los autos al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso (foja trescientos diecisiete del juicio de origen).


Los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, radicaron los autos bajo el toca de apelación **********, desechando el recurso respectivo por considerarlo improcedente, en atención a la fecha de la presentación de la demanda, el diecisiete de octubre de dos mil doce y a la cuantía del negocio, y acorde con los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio reformado en el año dos mil ocho, y que ha sufrido incremento por actualizaciones, siendo que el veintinueve de diciembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización de la cuantía a quinientos veinte mil novecientos pesos, moneda nacional $520,900.00 (folios cinco a siete del toca de apelación); siendo ésta la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


Sin embargo, tal determinación no constituye la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio de origen, por tanto, en términos de los artículos 45 y 170 de la Ley de Amparo, dicho acto no es reclamable a través del juicio de amparo directo.


Para demostrar lo anterior, por analogía, es útil acudir a las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 508/2011 que, en lo que interesa, establece:


"QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


"Como cuestión previa, conviene destacar cuáles son las situaciones de hecho que se actualizaron en los casos analizados por los tribunales contendientes, a partir de las cuales realizaron la calificación jurídica del acto reclamado, arribando a conclusiones diversas:


"a) En principio, se encuentra una sentencia que resuelve el fondo del asunto en un juicio mercantil, cuyo valor del negocio es menor al exigido por el artículo 1339 del Código de Comercio, para ser recurrible.


"b) No obstante lo anterior, una de las partes interpone recurso de apelación contra esa sentencia definitiva.


"c) El J. natural emite un auto en que determina no admitir el recurso interpuesto, justamente por la cuantía del asunto de conformidad con el referido numeral 1339.


"d) Finalmente, aun dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la misma parte que en el juicio natural interpuso el recurso de apelación que no admitió el J. natural, promueve juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia que resolvió el juicio en lo principal.


"En ese sentido, es oportuno precisar que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


"Respecto de las sentencias definitivas, el diverso numeral 46 de la mencionada Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe).


"De lo transcrito se obtiene que se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos concretos:


"a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


"b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


"Ahora bien, en cuanto a la hipótesis contenida en el inciso a, relativa a que debe considerarse como una sentencia definitiva aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no otorgan al agraviado ningún recurso ordinario por el cual pueda obtener su modificación o revocación, debe destacarse que tal enunciado normativo atiende evidentemente a la naturaleza del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, que procede justamente por la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda combatir la sentencia que le agravia.


"De otra manera, si las leyes prevén la procedencia de algún recurso para impugnar la sentencia que resuelve el fondo del asunto, sin opción al agraviado para renunciar a él, entonces, igualmente en atención a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, cobra observancia el principio de definitividad, que exige agotar los recursos ordinarios por los que se pueda modificar o revocar el acto de autoridad (salvo en los casos de excepción) previamente a la promoción del juicio de amparo, ya que ante la posibilidad de obtener una resolución en cualquiera de los sentidos indicados que anule el agravio que resiente el gobernado; ello haría innecesario accionar el juicio de amparo.


"En ese orden, debe entenderse que, de acuerdo a la Ley de Amparo, si las leyes no conceden ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada la sentencia que decide el juicio en lo principal, en consecuencia, ésta es legalmente una sentencia definitiva contra la que procede el juicio de amparo directo.


"Precisado lo anterior, es relevante tomar en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2002, estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al contenido de los referidos preceptos legales."


(A pie de página, en la ejecutoria se señala que de esa ejecutoria derivó, entre otras, la jurisprudencia P./J. 17/2003, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.", transcribiéndose su texto).


"Así, dicha interpretación, aun cuando se emitió en función de definir la prevalencia del principio de definitividad sobre las situaciones de hecho originadas por la actuación de las partes en el procedimiento ordinario, finalmente, permite establecer que la actitud procesal que asuman las partes no puede trascender sobre las reglas y principios establecidos en la ley, en este caso, la Ley de Amparo, so pena de contravenir el principio de seguridad jurídica que establece la Ley Fundamental.


"Ahora bien, en el caso concreto, debe recordarse que los tribunales contendientes en la presente contradicción conocieron de juicios de amparo directo...

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