Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.40 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25479
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2546

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A QUIEN DESIGNÓ PARA EJERCER PROVISIONALMENTE LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, POR SU ACTUACIÓN COMO JUZGADOR DE APELACIÓN.


RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. EL EXAMEN DE LA "NOTORIA INEPTITUD", COMO CAUSA RELATIVA, TIENE QUE MOSTRAR QUE ACTUARON CON UNA FRANCA E INNEGABLE DESVIACIÓN DE LA LEGALIDAD.


RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE LA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).


SERVIDORES PÚBLICOS JUDICIALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN SUJETOS DE JUICIO POLÍTICO. LO SON ÚNICAMENTE LOS MAGISTRADOS, CONSEJEROS DEL PODER JUDICIAL, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES MENORES.


AMPARO EN REVISIÓN 126/2013. PLENO DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 13 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.J.L.Á..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El análisis de los agravios esgrimidos conduce al resultado siguiente:


Es infundada la disconformidad sintetizada en el apartado 4.1 del considerando precedente, en la cual se arguye que la Jueza a quo procedió contra derecho, por haber analizado los conceptos de violación tendentes a cuestionar la competencia de la autoridad responsable, cuando la quejosa no la controvirtió en la sustanciación de la queja administrativa.


Se determina lo anterior, en la medida en que la competencia es un concepto aplicable a todos los órganos del Estado, para indicar la esfera o el ámbito (espacial, material, personal) dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que les son propias; por tanto, se convierte en un elemento esencial del principio de legalidad previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, el cual exige que toda resolución de autoridad necesariamente debe provenir de quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que lo suscribe y la normativa que le otorgue tal legitimación.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 10/94, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."(27)


De donde deriva que la competencia es un presupuesto de todo proceso válido, ya que el interés que la misma reviste es de orden público; por tanto, para cumplir el mandato expreso de los artículos 14 y 16 constitucionales, los actos de molestia y privativos deben provenir de autoridad competente, para lo cual ésta debe fundarla en los preceptos legales correspondientes.


De suerte que aun cuando la quejosa no manifestara en el procedimiento del cual emerge el acto reclamado, su desacuerdo respecto a la competencia de la autoridad responsable, tal circunstancia no constituía impedimento para que la juzgadora federal analizara los conceptos de violación tendentes a controvertir la competencia de aquélla para sancionarla.


Lo anterior, en virtud de que la competencia de la autoridad responsable para sancionar a la quejosa -cuestión que fue la examinada por la juzgadora federal- constituye un elemento esencial y propio del acto reclamado, dado que al habérsele impuesto en éste la destitución del cargo de secretaria de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, significa que se le sancionó con la privación de un derecho adquirido (el cargo que ostentaba).


Por tanto, la quejosa se encontraba en aptitud de cuestionar, en el juicio de amparo indirecto, la competencia de la autoridad responsable para sancionarla, en ejercicio del derecho fundamental consignado en el artículo 14 constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que el procedimiento del cual emerge el acto reclamado es de naturaleza meramente administrativa, incoado en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, como más adelante se explicará con mayor detalle.


Habida cuenta que el Máximo Tribunal Judicial del País ha establecido que si el quejoso estima incompetente a la autoridad que lo cita para el trámite del procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, habrá de esperar a impugnar tal aspecto hasta que se dicte la resolución definitiva de responsabilidad, ya sea a través del recurso ordinario (si es que la legislación secundaria lo prevé), o bien, mediante el juicio de amparo indirecto que se promueva contra esta última; lo anterior, acorde con las razones conducentes que orientan a la jurisprudencia 2a./J. 43/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. La determinación de si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de la materia, debe atender a su naturaleza y a las consecuencias que produce, es decir, a si afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, o si produce una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales, mas no a los planteamientos que el gobernado aduzca en su contra, pues se dejaría en sus manos la actualización del supuesto de procedencia mencionado, ya que bastaría que le imputara al acto correspondiente una transgresión a sus derechos sustantivos para que procediera el juicio de garantías, independientemente de lo fundado o infundado de su planteamiento, en tanto ello sería cuestión que atañe al fondo del asunto, además de que sería contrario a la presunción de legalidad o legitimidad del acto jurídico administrativo, que lleva a considerarlo legalmente válido mientras no sea declarado nulo, y que impide tener por cierta, a priori, la violación que le impute el gobernado, como lo sería la relativa a que el citatorio para la audiencia del procedimiento de responsabilidades administrativas de un servidor público viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incompetencia de la autoridad que lo emitió. Así, en atención a la naturaleza y efectos del aludido citatorio, se concluye que no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, pues sólo tiene como efecto sujetar al servidor público, presuntamente responsable de la comisión de un acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debió observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, al procedimiento relativo a fin de determinar su responsabilidad, cuyo fundamento está en la propia Constitución; lo que tampoco puede considerarse una afectación en grado predominante o superior, en virtud de que ese procedimiento puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios de que pudiere adolecer dicho citatorio pueden no llegar a trascender ni producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, podría controvertirlos cuando promoviera el medio de defensa legal y, de ser el caso, el amparo indirecto contra la resolución definitiva para obtener la insubsistencia del procedimiento relativo al nulificarse el acto que le dio origen, con lo cual se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con ese acto."(28)


De suerte que si la legislación secundaria expresamente dispone que son irrecurribles las resoluciones en materia de responsabilidades dictadas por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán,(29) es inconcuso que la quejosa, a través del juicio de amparo indirecto -medio de control extraordinario- que promovió, estaba en aptitud de cuestionar la competencia de la autoridad responsable, tanto para incoar el procedimiento administrativo, como para imponerle la sanción y, por ende, no era dable que la resolutora federal estimara inoperantes los conceptos de violación relativos, opuestamente a lo aseverado por la parte aquí recurrente.


Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, precisamente, el juicio de amparo indirecto como única vía para impugnar las determinaciones del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, dada la inexistencia de algún recurso ordinario.(30)


No se desatiende que la autoridad disconforme apoya su motivo de disenso en...

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