Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.44 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro25480
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2683
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 53/2013. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MORELIA Y OTRAS. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIO: E.D.C..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Estudio del asunto (parte I). El análisis de los agravios reseñados conduce a determinar lo siguiente:


Es infundado un segmento del primero de ellos, relativo a que la S. recurrida varió la litis y suplió la deficiencia de los conceptos de impugnación, en cuanto a que la parte actora, en el juicio de origen, no planteó la imposibilidad de la autoridad fiscal para ejercer nuevamente sus facultades de comprobación por el mismo periodo sujeto a revisión y por los mismos hechos, por lo cual, la determinación de la S. en ese sentido es ilegal.


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funciona bajo un modelo de jurisdicción contencioso administrativo mixto, al tener asignadas funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, de forma que atiende tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del particular.


De esa forma, el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el referido tribunal puede emitir una sentencia definitiva en la que reconozca la validez de la resolución impugnada (fracción I) o declare su nulidad (fracción II) e, incluso, esta última decisión puede ser para determinados efectos (fracciones III, IV y V).


Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en el caso concreto, la determinación relativa a que la autoridad fiscal demandada quedaba imposibilitada para efectuar una nueva revisión a la contribuyente por el mismo periodo y sobre los mismos hechos, no emerge de la necesidad de que mediara planteamiento alguno o petición de la parte actora, sino del uso de la facultad que dicho precepto confiere al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para emitir sus sentencias.


Esto es, se trata de una decisión sustentada en la referida facultad legal para determinar los efectos que habrá de contener la nulidad de la resolución impugnada en sede jurisdiccional; por tanto, no necesitaba ser planteada por la parte actora y tampoco implica una suplencia en los conceptos de impugnación.


Por otro lado, los agravios se tornan en un aspecto inoperantes, porque la autoridad recurrente no controvierte las razones por las cuales la S. determinó declarar la nulidad de la resolución recurrida en sede administrativa e impugnada en sede jurisdiccional, como se verá de lo siguiente:


Consta en autos que la parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-44-2013-00000289, de ocho de febrero de dos mil trece, dictada por la Administración Local Jurídica de Uruapan, mediante la cual resolvió el recurso de revocación RR00437/12, interpuesto contra la determinación contenida en el oficio 500-64-00-04-02-2012-11334, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, mediante la cual determinó un crédito fiscal por trescientos once mil trescientos cuarenta pesos con noventa y cinco centavos, por concepto del impuesto empresarial a tasa única, actualización, recargos y multa.


La S. del Tribunal Fiscal determinó declarar la nulidad de la resolución recurrida en sede administrativa, e impugnada en sede jurisdiccional, en virtud de que asistió razón a la actora cuando sostuvo que al tributar en el régimen simplificado de la personas morales y presentar pagos provisionales semestrales, había resultado ilegal el proceder de la autoridad fiscal al pretender verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales como sujeto directo de pagos provisionales en materia de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al treinta de junio del mismo año, por el que hubiere presentado o debió presentar declaraciones mensuales correspondientes a las contribuciones señaladas.


Lo anterior resultaba de esa forma, porque las resoluciones impugnadas tenían como antecedente una orden de solicitud de documentación e información (con la que se inició el procedimiento de fiscalización) ilegal, pues el objeto temporal de la revisión no era preciso y concreto, al señalarse que se revisarían los pagos provisionales mensuales, no obstante que se presentaban pagos provisionales semestrales.


Por consiguiente, el objeto temporal determinado por la autoridad demandada en el citado oficio no era aplicable al régimen de tributación en el que la actora venía desempeñándose, dado que no presentaba declaraciones mensuales, sino semestrales y, en el caso, la autoridad demandada asumía que el actor tenía que presentar declaraciones mensuales, siendo que al tributar en el régimen simplificado de las personas morales presentaba pagos provisionales, pero de forma semestral.


Ahora, de los agravios expuestos por la autoridad recurrente no se advierte alguno dirigido a controvertir tales consideraciones. Ello se corrobora porque (además de cuestionar que se varió la litis y se suplió la deficiencia de los conceptos de impugnación; lo cual ya quedó abordado anteriormente) su agravio se centra en cuestionar los efectos de la nulidad.


En efecto, de los motivos de disenso se advierte que, en realidad, lo que plantea la autoridad recurrente se enfoca a la determinación de la S., en cuanto a que impidió a la autoridad demandada efectuar una nueva revisión por el mismo periodo y sobre los mismos hechos relacionados con la solicitud de información que dio origen a las facultades de comprobación pues, a su parecer, dicha decisión es ilegal; cuestiones que serán materia de estudio en el considerando siguiente.


Sin embargo, la autoridad recurrente nada aduce en torno a los motivos por los cuales la S. determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada; esto es, no controvierte el que haya sido ilegal -a su juicio- que la S. hubiera arribado a la conclusión de que el objeto temporal determinado por la autoridad demandada en el oficio de requerimiento de información, no le era aplicable al régimen de tributación en el que la contribuyente venía desempeñándose; en otras palabras, que se le pidiera información respecto de pagos provisionales mensuales cuando ella tributa bajo el régimen simplificado y declara semestralmente.


Luego, si esas consideraciones no son controvertidas por la autoridad recurrente, al margen de que sean legales o no, deben permanecer para seguir rigiendo el sentido de su decisión. De ahí la inoperancia de los agravios.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aplicada al caso por analogía, con base en el principio general de derecho de que donde existe la misma razón impera igual disposición, aun cuando está dada para el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, dado que en la revisión fiscal se siguen las mismas reglas-, del contenido siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera S., en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo."(7)


Así como la tesis de la otrora S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA. Como la revisión fiscal se tramita y resuelve según las reglas del recurso de revisión en el juicio de amparo y puesto que es de estricto derecho la revisión en el juicio de garantías que versa sobre materia administrativa, no cabe suplir la deficiencia de los agravios, los que deben estimarse inoperantes cuando no combaten de modo directo los razonamientos en que esencialmente se apoya el fallo recurrido y que determinan el sentido de éste."(8)


En congruencia con lo anterior, devienen inoperantes los agravios reseñados en el punto "2" del considerando que antecede, tendentes a controvertir la determinación de la S. plasmada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida donde, a mayor abundamiento, abordó el estudio del tercer concepto de impugnación de la actora, relativo al tema de las actualizaciones, recargos y multa impuestos por la autoridad fiscal.


En efecto, consta en la sentencia reclamada que, en el considerando tercero, la S. declaró la nulidad de la resolución recurrida en sede administrativa y de la impugnada en sede jurisdiccional, porque tenían como antecedente una orden de solicitud de documentación e información ilegal.


No obstante, en el considerando cuarto, decide abordar -a mayor abundamiento- otro concepto de impugnación que tiene que ver con determinar si la autoridad fiscal demandada podía o no determinar actualizaciones, recargos y multas...

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