Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Región)4o.14 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25643
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2231


AMPARO EN REVISIÓN 418/2014 (CUADERNO AUXILIAR 1099/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 25 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.M.P.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: B.L.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Estudio de fondo de los agravios planteados.


Son por una parte ineficaces y sustancialmente fundados por la otra, los agravios formulados por el autorizado del recurrente **********, como se pondrá de manifiesto en párrafos subsecuentes.


Sin embargo, para evidenciarlo así es necesario recordar en esta ejecutoria que los actos reclamados en el amparo indirecto que se revisa se hicieron consistir, medularmente, en todo lo actuado en el juicio civil ordinario de prescripción adquisitiva o usucapión identificado con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Civil de Primera Instancia, del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, al cual resulta completamente extraño el actual recurrente **********, en la medida que no formó parte de la relación jurídico procesal atinente, puesto que su análisis cuidadoso revela que el procedimiento civil respectivo fue promovido por **********, como actor, en contra de **********, como demandado.


Específicamente, el reclamo planteado por el solicitante de amparo se redujo a evidenciar que con motivo de la sustanciación de dicho juicio civil, resultó privado del derecho de propiedad que detentaba sobre un predio rústico que se localiza en la delegación de San Antonio de los Buenos, perteneciente al Municipio de Tijuana, Baja California, específicamente a la altura del kilómetro **********, de la autopista Tijuana-Rosarito, con superficie aproximada de ********** hectáreas, ********** áreas y ********** centiáreas, mismo que se identifica catastralmente como el lote número ********** de la manzana **********, de la citada delegación municipal, y ostenta la clave catastral **********; todo lo anterior, sin que previamente hubiera sido oído y vencido en un juicio en el que se leotorgara la oportunidad de defenderse, en contra del acto privativo que se comenta; habiéndose fundado el derecho de usucapir correspondiente, en un contrato privado de donación fechado el trece de abril de mil novecientos noventa, mediante el cual, el nombrado ********** le transmitió al referido accionante **********, la propiedad del señalado bien raíz.


Es así, en opinión del actual revisionista, porque en el mencionado procedimiento civil ordinario, ya se declaró que operó la prescripción adquisitiva a favor del actor **********, por el solo transcurso del tiempo exigido por la ley y que, por tanto, éste se convirtió en propietario del mencionado predio rústico, a pesar de que dicho inmueble le pertenece a él, como solicitante de amparo, por haberlo adquirido a través de una cesión de derechos de adjudicación efectuada a su favor, por parte del apoderado legal de la institución bancaria denominada **********.


Por otro lado, el examen cuidadoso de la demanda de amparo con la que dio inicio el sumario constitucional de origen, permite advertir que el entonces solicitante de amparo también informó, a manera de antecedentes, que la cesión de derechos por virtud de la cual adquirió el derecho de propiedad que actualmente ostenta sobre el bien raíz que fue objeto de debate en el señalado procedimiento de usucapión, tuvo lugar dentro de los autos de un diverso juicio tramitado en la vía sumaria hipotecaria, que se identifica con el número **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, el cual fue promovido originalmente por **********, en contra del ya nombrado **********, a la sazón, demandado en el procedimiento de prescripción adquisitiva al que se alude.


Según argumentó el entonces quejoso, en el citado juicio hipotecario la institución bancaria que entonces figuraba como parte actora, venció al entonces demandado **********, adjudicándose de esa manera los derechos de propiedad correspondientes al señalado predio rústico que, posteriormente, fueron transmitidos a la diversa institución financiera que lleva por nombre ********** la que, a su vez, los cedió a favor del propio solicitante de amparo **********, aquí recurrente, según se desprende de los autos del señalado juicio sumario hipotecario que fueron acompañados en copia certificada al procedimiento constitucional que se revisa, de los cuales se desprende, entre otras cosas, que la referida cesión de derechos fue aprobada por el titular del juzgado en que se ventiló el juicio hipotecario correspondiente, el doce de diciembre de dos mil uno.


No obstante ello, asegura el revisionista, el nueve de agosto de dos mil trece tuvo conocimiento, por conducto de su abogado, de que en el Juzgado Octavo de lo Civil de Primera Instancia, del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, y específicamente, dentro del breve lapso comprendido entre el tres y el diez de julio de dos mil siete -toda vez que el demandado se allanó a la demanda promovida por su contraparte- se había tramitado y resuelto el tantas veces mencionado juicio ordinario civil de prescripción positiva, en el que se declaró propietario al actor **********, respecto del señalado inmueble, sin que a él, es decir, al propio recurrente, se le hubiera dado la oportunidad de defenderse en forma previa al acto privativo de que se trata.


Una vez sustanciado el procedimiento respectivo por sus distintas fases, la J.a de Distrito del conocimiento emitió la sentencia recurrida, que se terminó de engrosar el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en la que negó el amparo peticionado; lo anterior, después de considerar que resultaron infundados los conceptos de violación formulados por el actual recurrente pues, según indicó la señalada juzgadora federal, por una parte debía considerarse que la única obligación de quien figuró como accionante en el juicio de usucapión, en este caso, **********, era la de entablar su demanda en contra de quien figuraba como propietario en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, es decir, **********, al no existir en autos del sumario constitucional alguna constancia fehaciente que evidenciara que aquél, es decir, el actor del juicio natural, tuviera conocimiento de que el actual revisionista **********, era el verdadero propietario del inmueble materia de la litis, como para que pudiera cobrar aplicación el criterio jurisprudencial 1a./J. 58/2004, que lleva por rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO."


Y, por la otra, que si bien es cierto que el solicitante de amparo, aquí recurrente, pudiera tener un derecho de propiedad sobre el bien raíz que fue materia de la litis en el referido juicio de usucapión, también lo es que esa sola circunstancia no es apta para demostrar la violación al derecho de audiencia que alega, debido a que su titularidad -del quejoso, aquí recurrente- respecto del señalado inmueble no fue debidamente publicitada, por falta de inscripción en el registro correspondiente, y no se aportó al sumario constitucional constancia alguna que evidenciara que el entonces actor pudiera haberse enterado por otros medios del derecho de propiedad ostentado por el quejoso, sobre todo, si se toma en cuenta que el examen cuidadoso de las constancias que informan el juicio sumario hipotecario, revela que el trámite de protocolización y publicidad del derecho de propiedad que adquirió el actual recurrente, mediante cesión de los derechos de adjudicación correspondiente, se encuentra inconcluso y, desde luego, ante la ausencia de esa inscripción registral, no puede ser oponible frente a terceros.


Adicionalmente, señaló la resolutora de amparo que, en todo caso, debía considerarse que inclusive se ordenó la cancelación de la cédula hipotecaria respectiva, de tal suerte que no existía dato alguno con el que el actor del juicio civil ordinario de prescripción adquisitiva, pudiera relacionar el aludido bien raíz con una persona distinta de la que aparecía inscrita como su propietaria y, desde luego, que en esas condiciones, si la única persona que aparecía registrada como propietaria del predio rústico en cuestión, a la fecha en que se promovió el procedimiento prescriptivo que se comenta, era el propio **********, es incontrovertible que no existía obligación alguna de llamar a dicho juicio al actual recurrente **********, principalmente, porque ni siquiera se advierte la existencia de algún argumento del quejoso en el sentido de que el accionante ********** tuviera conocimiento, en su caso, de que su demandado **********, hubiera perdido el derecho de propiedad que tenía sobre el aludido bien inmueble.


Precisado lo anterior, a continuación se expondrán los motivos por los cuales se califican de ineficaces algunos de los agravios propuestos.


De inicio, conviene puntualizar que, como de manera expresa lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente y, sobre todo, por razón de técnica jurídica, algunos de los argumentos de impugnación hechos valer por la parte recurrente serán atendidos en un orden diverso de aquel en que fueron planteados e, inclusive, de manera conjunta, con el objeto de facilitar su comprensión y análisis; desde luego, sin que lo anterior conlleve la existencia de alguna omisión por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, pues lo trascendente del caso estriba en que todos y cada uno de ellos serán objeto de examen en esta ejecutoria, con el fin de satisfacer plenamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución judicial.


Al respecto...

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