Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.15 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25616
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2165


AMPARO EN REVISIÓN 251/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.R.S.. PONENTE: V.S. CAMPOS. SECRETARIO: J.J.S..


CONSIDERANDO:


V. Los argumentos de la institución bancaria recurrente resultan infundados, como se explica a continuación.


En efecto, el banco inconforme en sus motivos de agravio medularmente indica que las diligencias de emplazamiento cuestionadas cumplen con "los requisitos de ley"; que el hecho de que el actuario dejara citatorios para el emplazamiento de las quejosas implica que acudió al domicilio señalado y "no encontró" a los demandados, hoy quejosos pues, de lo contrario no habría razón para dejar los citatorios; que al realizar las diligencias de emplazamiento el funcionario respectivo se identificó ante la persona con la que entendió la diligencia, requiriéndosele a ésta para que también se identificara, indicándose, además, los medios por los cuales se cercioró de ser el domicilio buscado; que precisó los signos exteriores del inmueble para acreditar que acudió al domicilio indicado; agrega que, en su dicho, al no encontrar a los buscados, inició las diligencias de emplazamiento, lo cual implicaba que había requerido su presencia con resultado negativo; que la expresión "no encontrándose al buscado" significaba que el actuario previamente solicitó la presencia "del buscado", cumpliéndose así con el requisito que establece la jurisprudencia citada por el Juez de Distrito; que si los quejosos no esperaron al actuario el día y hora señalados en los citatorios, ello implicó que dicho funcionario practicara las diligencias de emplazamiento con persona diversa; que las diligencias de emplazamiento satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 111, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1393 del Código de Comercio.


Como se adelantó, las anteriores inconformidades son infundadas, por lo siguiente:


En principio es preciso señalar que el estudio de la falta o el ilegal emplazamiento es una cuestión de orden público, pues es un acto que debe realizarse con todas las formalidades que señala la ley; de manera tal que si no se cumplen todos y cada uno de sus requisitos, ello da lugar a una violación procesal de gran trascendencia, como lo establece la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página ciento noventa y cinco, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


Ahora, el emplazamiento como acto procesal tiene la mayor importancia y trascendencia, incluso, que su falta de legalidad al verificarse dicho acto ha sido considerado por nuestro Más Alto Tribunal como la violación manifiesta de la ley; razón por la cual procede la suplencia de la queja a favor del demandado, aun cuando no alegue esa cuestión, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 149/2000, consultable en la página 22, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone lo siguiente:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


En la especie, son infundados los agravios porque este tribunal constitucional, advierte que el citatorio dejado para la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no reúne los requisitos legales, y no puede considerarse ajustado a derecho, aspecto que vició las diligencias iniciales y aquella en que se dijo se practicó el emplazamiento de los demandados, atendiendo a lo que se expone a continuación.


En principio, es conveniente hacer una relación de los antecedentes que obran en las constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de...

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