Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.27 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25642
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2211


AMPARO EN REVISIÓN 292/2014. 11 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.G.C.P.. PONENTE: E.D.S.. SECRETARIO: CÉSAR AUGUSTO VERA GUERRERO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Estudio de los agravios. Los agravios que se analizarán son fundados en la medida en que expresan la causa de pedir, pero suficientes para revocar el fallo recurrido y conceder la protección constitucional solicitada, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con la jurisprudencia 2284 del ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 2669 del Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común, Segunda Parte -TCC Décima Sección- Recursos, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, que preceptúa:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente."


El tópico a dilucidar estriba en determinar si procede o no el incidente de reclamación previsto en el artículo 1187 del Código de Comercio, contra la medida precautoria de aseguramiento instituida en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, decretada supletoriamente en un juicio ordinario mercantil, como sucedió en el proceso génesis.


Antes de proseguir, es oportuno destacar que este tribunal, al dirimir el recurso de queja **********, justamente estableció que el aludido incidente de reclamación, nada más opera para las providencias precautorias que prevé el artículo 1168 del Código de Comercio, pero no contra las medidas cautelares que se invoquen en razón de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo es la prevista en el artículo 384 de este último ordenamiento, porque de lo contrario se desarticularían los últimos dos enunciados de dicho precepto, que indican: "...Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.". Dada su importancia, se estima útil copiar la parte considerativa de la aludida ejecutoria, la cual, en lo que interesa, establece:


"...TERCERO. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer. Contrario a lo que sostuvo la Jueza de Distrito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, que contiene el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, puesto que, según se determinó en el acuerdo recurrido, los quejosos debieron agotar el incidente de reclamación regulado en los artículos 1187 a 1192 del Código de Comercio, los que, según se expondrá más adelante, resultan inaplicables al caso. Primeramente, es necesario establecer que el acto reclamado es el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitido por el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en el que además de admitir la demanda promovida por **********, en la vía mercantil ordinaria, contra varios demandados, entre los que se encuentran los dos quejosos, ordenar el emplazamiento de éstos y sujetarlos al término que estableció para que contestaran la demanda, también concedió las medidas cautelares que solicitó, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente: ...De lo destacado se desprende que tanto la solicitud como la concesión de las providencias precautorias se fundaron en lo dispuesto por los artículos 384, 387, 388 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio. ... Ahora bien, como con acierto lo aducen los recurrentes, es erróneo lo que sostuvo la Jueza de Distrito en el sentido de que los quejosos debieron agotar el medio ordinario de defensa, consistente en el incidente de reclamación, con base en lo dispuesto por el artículo 1187 del Código de Comercio, habida cuenta que tal precepto resulta inaplicable al caso, si se toma en consideración que éste se encuentra contenido en el capítulo XI, relativo a las ‘Providencias precautorias’ (del título primero del libro quinto) que únicamente prevé aquellas enumeradas en el artículo 1168 de tal codificación, no así las concedidas en el juicio natural, las que, como se vio, se otorgaron con fundamento en lo estatuido por los diversos numerales 384, 387, 388 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil. ... En ese contexto, se estima que los artículos que integran el multicitado capítulo XI del título primero del libro quinto del Código de Comercio, deben entenderse en función de las providencias precautorias establecidas por el legislador en ese apartado de la codificación mercantil, no a otras que se invoquen en razón de la aplicación supletoria de la legislación procesal civil federal. Como se anticipó en párrafos anteriores, el Código Federal de Procedimientos Civiles contempla, además de las medidas de garantía, que sí están contenidas en la legislación mercantil citada, providencias precautorias de aseguramiento que, como se dijo, son distintas atendiendo a su naturaleza, dado que tienen un objetivo diverso, consistente, en esencia, en mantener la situación de hecho que prevalece al momento de su solicitud, ya que se traducen en determinaciones que buscan conservar la materia del juicio para que no resulte inútil la sentencia de fondo. Por tanto, se estima que la aplicación supletoria de la referida legislación adjetiva civil debe hacerse en forma integral, esto es, incluyendo las normas legales que determinan los requisitos para su procedencia y atendiendo al procedimiento previsto en la legislación supletoria, lo que incluye, lógicamente, los recursos consignados para impugnar las decisiones correspondientes. Lo contrario implicaría aplicar a las providencias precautorias...

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