Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/10 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25613
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 1883


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., V.S.C., J.J.P.G., INDALFER INFANTE GONZALES, A.M.S.O., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z.. PONENTE: MARÍA S.H.R.D.M.. SECRETARIOS: MARÍA DE LA LUZ R.G., CARMINA SALOMÉ CORTÉS PINEDA, E.C.H.Y.J.A.B.M..


México, Distrito Federal. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión correspondiente al siete de abril de dos mil quince, emite la siguiente resolución.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis.


Por escrito de ocho de mayo de dos mil catorce, presentado ante la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado V.F.M.C., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el tribunal que preside, al resolver el amparo directo 73/2014 y el emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.14o.C.8 C (10a.), localizable en la página 2552, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". El precedente de dicha tesis corresponde al número de amparo directo 202/2012.


El denunciante afirmó lo siguiente:


"Existe un posible criterio contradictorio entre lo sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación a la notificación de las actuaciones en los juicios orales mercantiles; bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 73/2014, promovido por **********, en sesión celebrada el diez de abril de dos mil catorce, consideró que: ‘... Ello porque el texto del artículo 1390 Bis 10, que es el aplicable al caso concreto por encontrarse inmerso en el título especial del juicio oral mercantil, establece expresamente que en el juicio oral únicamente sería notificado personalmente el emplazamiento; mientras que las demás determinaciones se notificarían a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Lo que demuestra que en el tema de las notificaciones está debidamente agotado en el capítulo especial, esto es, no existe laguna legal a suplir, puesto que el legislador fue claro en establecer que todas las notificaciones distintas al emplazamiento, se regirían conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Disposición que guarda congruencia con las bases esenciales de los juicios orales, puesto que precisamente, en la propia exposición de motivos de la ley, se estableció que a fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propuso suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, para agilizar el procedimiento, tan es así que también se señaló que se tendrían por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudieran las partes. Razones que demuestran que en el caso concreto, no se podía aplicar el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria, porque de llevarse a cabo las notificaciones bajo las reglas de otro procedimiento como el ordinario o el ejecutivo, transgrediría el principio de celeridad con el que se pretende agilizar la resolución de los conflictos planteados. Tan es así que el propio artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, establece que en lo no previsto en el juicio oral se aplicarán las reglas generales del Código de Comercio, ese precepto también establece expresamente que tal supletoriedad sólo será aplicable en lo que no se opongan a dicha vía. Interpretación que no puede considerarse contraria al principio de pro persona, ya que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, de este principio no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, como en el caso acontece, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. Esto acorde a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, con número de registro digital: 2004748, de rubro y texto siguientes: «PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.» (se transcribe) ... . Dadas las razones asentadas en el considerando que antecede, para sustentar la tesis de que no transgrede a los derechos del quejoso el hecho de que todas las actuaciones dictadas en los juicios orales mercantiles deban ser notificadas por medio de lista, aunque éstas contengan algún apercibimiento, ya que de ordenarse la notificación personal, se infringiría la naturaleza de los juicios orales, en específico el principio de celeridad que debe prevalecer en los juicios mercantiles de naturaleza oral; lo que resulta contrario a la tesis sostenida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.14o.C.8 C (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2552, de rubro: «DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», es procedente ordenar la denuncia de la contradicción de tesis, ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que resuelva conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 226, porque se trata de tesis contradictorias sostenidas por Tribunales Colegiados del mismo circuito.’. SEGUNDO. En oposición a lo expuesto en las consideraciones que anteceden, aparece la tesis aislada I.14o.C.8 C (10a.), sostenida por (sic) Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2552, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). TERCERO. De la comparación entre lo sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que este último considera que el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, es violatorio al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, toda vez que no garantiza la seguridad de que el actor tenga conocimiento fehaciente del contenido de una prevención al ser notificado conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Sin embargo, este órgano colegiado sostiene que dicho precepto no transgrede los derechos de las partes, en virtud de que de ordenarse la notificación personal, se infringiría la naturaleza de los juicios orales, en específico el principio de celeridad que debe prevalecer en dichos juicios. CUARTO. Por lo expuesto, y dado que existe un posible criterio opuesto entre los órganos jurisdiccionales señalados, se denuncia la posible contradicción de tesis y en términos del artículo 107, fracción XIII, constitucional, en relación con los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, relativos al funcionamiento de los Plenos de Circuito, se solicita atentamente si así se considera, darle el trámite correspondiente para su resolución. Se anexa al presente, copia certificada de la resolución pronunciada por este cuerpo colegiado, en el amparo directo número DC. 73/2014, promovido por **********, asimismo, se enviará al correo institucional la ejecutoria relativa. Finalmente, se hace de su conocimiento que este Colegiado no se ha apartado del criterio."


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis.


Mediante acuerdo de...

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