Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.69 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25627
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2336


AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los conceptos de violación que se analizarán resultan inoperantes en una parte y, fundados y suficientes para conceder el amparo en lo demás.


En primer lugar, por cuestión de técnica, procede el estudio de las violaciones procesales alegadas.


Aduce la sociedad quejosa que en la audiencia preliminar, el J. responsable la presionó para que fijara como hecho no controvertido y como acuerdo probatorio la existencia de las tres cartas porte base de su acción. Lo anterior, no obstante que, respecto de ellas, en su escrito de contestación de demanda, sí suscitó explícita controversia.


Son inoperantes las anteriores manifestaciones. En primer lugar, porque se trata de argumentos meramente subjetivos que no se encuentran robustecidos con algún medio de prueba; y, en segundo término, porque si la impetrante estima que respecto de las cartas porte señaladas sí debía existir controversia, tuvo expeditos sus derechos para oponerse a la fijación de su existencia como hecho no controvertido o como acuerdo probatorio, por lo que, al no haberlo hecho así, resulta evidente que no puede ahora, válidamente, sostener que fue presionada por la responsable para actuar en el sentido en que lo hizo.


En relación con ese mismo tema, asevera la inconforme que, **********, en su carácter de autorizado, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, carecía de facultades para aceptar o disponer de los hechos litigiosos, por lo que no puede tenerse la existencia de las referidas cartas porte como no controvertido.


El argumento antes indicado es infundado.


Lo primero atiende a que el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 1069. ... Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo."


De lo anterior se evidencia que el autorizado en términos del precepto legal transcrito, goza de facultades para interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


Por ende, si en el caso el autorizado de la demandada, para su defensa, estimó necesario fijar como hecho no controvertido o como acuerdo probatorio, la existencia de las tres cartas porte base de la acción, no existe razón para estimar fundada la violación de que se trata.


En otro aspecto, alega la impetrante que el J. responsable no debió admitir a trámite la prueba documental pública que ofreció su contraparte, consistente en todo lo actuado en el juicio natural, en concreto el acta que se levantó con motivo del emplazamiento que se le practicó. Lo anterior, porque esa prueba no tenía el carácter de superveniente, amén de que, al ofrecerla, la actora omitió señalar lo que con ella pretendía acreditar, tal como lo dispone el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio.


Son inoperantes esos argumentos.


Se afirma lo anterior, porque de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de una violación procesal en un juicio de amparo, el inconforme debe preparar su acción, impugnando la violación durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa procedente. Ello, amén de que la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


Así es, el citado precepto, en su parte conducente, dispone:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. ..."


Ahora bien, de acuerdo con el segundo párrafo del diverso artículo 1390 Bis del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en un juicio oral mercantil, no procede recurso alguno, por lo que la quejosa no tenía que preparar la violación procesal que ahora alega.


No obstante lo anterior, este tribunal se encuentra imposibilitado para analizar la admisión de la prueba documental de que se trata, en virtud de que basta la simple lectura del fallo reclamado, el cual fue transcrito en el cuarto considerando de esta ejecutoria, para advertir que la supuesta violación no trascendió al resultado del fallo.


En efecto, en la sentencia reclamada, el J. natural determinó tener por justificada la acción intentada, al considerar, en esencia, que con los documentos fundatorios de la acción (tres cartas porte y dos facturas), los cinco recibos que a ellos se había adjuntado y la testimonial que ofreció la demandante, aquí tercera interesada, demostró la relación comercial entre las partes, de la cual derivaba el pago de las prestaciones reclamadas, sin que la enjuiciada hubiera acreditado mediante medio de prueba alguno haber realizado el pago de esas prestaciones.


Como puede apreciarse, el J. natural para emitir el fallo condenatorio, no se basó en la prueba documental a que se refiere la impetrante, por lo que su admisión no trascendió al resultado del fallo. En consecuencia, este tribunal no puede abordar el estudio de la admisión de esa prueba.


Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, menciona la solicitante del amparo que la sentencia reclamada vulnera sus derechos fundamentales porque se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1324, en relación con los diversos 576, 581, 582, 583, 588, 590 y 595, fracción IV, del Código de Comercio, ya que en el caso opuso la excepción de improcedencia de la acción, misma que basó en el hecho de que, tratándose de contratos de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, a quien corresponde el pago de esos servicios, es al consignatario o destinatario, por lo que ella no se encontraba obligada a demostrar pago alguno.


Agrega que no obstante haberse hecho valer esa circunstancia en su escrito de contestación de demanda, el J. natural, aun cuando en reiteradas ocasiones señaló que ese pago correspondía realizar al consignatario, sin pronunciarse sobre sus argumentos defensivos, emitió una sentencia condenatoria.


Por ende, la sentencia reclamada resulta incongruente.


Las anteriores consideraciones resultan fundadas.


A manera de preámbulo este tribunal estima oportuno hacer notar que el contrato de transporte terrestre de mercancía, como acto de comercio, se encuentra regulado por el capítulo primero del título décimo del Código de Comercio, que disponen:


"Artículo 576. El contrato de trasportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil: I. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio; II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar trasportes para el público."


"Artículo 577. El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda. El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario."


"Artículo 578. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido."


"Artículo 579. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos u otros acontecimientos análogos."


"Artículo 580. En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar."


"Artículo 581. El porteador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR