Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.76 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25628
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2361


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.R.R.C.. PONENTE: J.L.G.. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.


CONSIDERACIONES:


NOVENA. Determinación que adopta este tribunal.


Los agravios expuestos por el autorizado de la quejosa son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 Bis de la Ley de A. anterior.


Previo a iniciar el estudio del presente asunto es necesario resaltar que, por información vista en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que aparece en la página de intranet proporcionada por el Consejo de la Judicatura Federal para su consulta, se obtuvo que en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se negó a la quejosa la protección constitucional solicitada, fallo que se publicó el treinta de diciembre pasado; asimismo, que dicha sentencia fue recurrida por la quejosa, medio de impugnación del que por cuestión de turno, correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo presidente admitió el recurso de revisión hecho valer, el veintidós de enero del presente año; sin que aún se hubiere emitido el fallo respectivo que dejara sin materia el presente recurso.


C. así, que la materia del recurso incidental es susceptible de ser analizada, pues aún no ha causado estado la resolución dictada en el juicio principal.


Establecido lo anterior, se aprecian acertados los argumentos expuestos por la J. de Distrito, mismos que serán citados a continuación y, enseguida de cada hipótesis se expondrán las razones por las que se estiman de tal manera.


En el primer supuesto refirió la a quo, que para el caso de que la quejosa no se encontrara gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución porque no lo ha solicitado, concedía la suspensión definitiva para el único efecto de que de ejecutarse el acto, aquélla quedara a disposición del juzgado de amparo internada en el lugar que conforme a la ley le corresponde, sólo en torno a la libertad personal, y a disposición del J. del proceso para la continuación del procedimiento en la causa, hasta en tanto se notificara a la responsable la resolución que se emitiera en el juicio de amparo.


Ya que, de concederla para que no sea la amparista privada de la libertad en la aludida hipótesis, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que la sociedad está interesada en que los probables responsables de algún delito permanezcan en prisión preventiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Carta Magna; pues el medio para impedir la restricción de la libertad de la quejosa, es que se acoja a la figura jurídica de la libertad bajo caución, puesto que si el delito que se le atribuye permite gozar de tal beneficio al no estar considerado como grave por el numeral 342 del código adjetivo de la materia, puede solicitarlo.


Apreciación que se considera correcta, pues tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley de A. anterior, si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que, en el caso, la amparista quede a disposición de la J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiere, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarla cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal como en el caso acontece, para la continuación de aquél.


En un segundo supuesto determinó la J. recurrida, que para el caso de que la quejosa actualmente se encontrara gozando de la libertad provisional bajo caución, se otorgaba la medida suspensional para el efecto de que no fuera privada de su libertad personal, pues respecto de ella quedaba a disposición del Juzgado de Distrito, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión provisional (sic) y a disposición de la responsable por lo que respecta a la continuación del procedimiento, el cual no puede suspenderse por ser de orden público.


Destacando la a quo, que dicha medida no es de carácter absoluto, pues también decidió que quedará la quejosa a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento correspondiente, lo que significa que si la promovente del amparo está libre bajo caución, debe comparecer ante su potestad cuantas veces se le requiera, inclusive, deberá sujetarse a las obligaciones procesales que le imponga dicho J. con motivo de la tramitación del proceso que se instruye en su contra, reiterando que el procedimiento penal no es susceptible de suspenderse por ser de orden público.


Argumentos que resultan atinados, dado que si se reclama el auto de formal prisión que afecta la libertad personal, la suspensión debe ser concedida para el efecto de que la quejosa quede a disposición de la J. de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiere y a la del J. responsable por lo que hace a la continuación del proceso; consecuentemente, debe concederse al quejoso la suspensión definitiva, aun cuando aquélla gozara ya de su libertad provisional bajo caución, toda vez que se trata de un acto que afecta la libertad personal con independencia del beneficio procesal aludido.


En un tercer supuesto, atinadamente la autoridad de amparo concedió la suspensión para el efecto de que si se ejecuta el auto de formal prisión por tratarse de un delito grave así catalogado por la ley, la quejosa quede a disposición del Juzgado de Distrito respecto de su libertad personal en el lugar donde quede recluida y a disposición de la autoridad responsable que corresponda conocer del procedimiento penal, para los efectos de su continuación en el lugar que ésta señale.


Porque si la detención se debe a que el delito que de manera probable se atribuye a la aquí recurrente, conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo puede producir el efecto de que la amparista quede a disposición de la J. de amparo en el lugar en que ésta señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que corresponda conocer del procedimiento penal para su continuación.


Finalmente, en cuanto al acto reclamado de identificación administrativa y elaboración de la ficha signalética, así como la realización de los dictámenes médico, psiquiátrico y de perito educador, es correcto que la autoridad de amparo recurrida concediera la suspensión definitiva para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan actualmente y no se practiquen a la quejosa la ficha signalética y dictámenes ordenados por el J. Octavo de lo Criminal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dentro de la causa **********, siempre y cuando no se haya llevado a cabo tal identificación y elaborado los dictámenes.


Afirmó lo anterior la J., en atención a que la transgresión generada con el acto de que se trata constituye un derecho personalísimo de la amparista, por lo que la sociedad no recibe afectación alguna con la concesión de la medida cautelar concedida; y de no otorgarse se causarían daños y perjuicios de difícil reparación al quedar registrados en los archivos de la autoridad administrativa, sin que en su caso se llevaran las anotaciones respectivas a su libertad.


Se estima acertada tal decisión, toda vez que en los casos en que se combaten en la vía de amparo indirecto tanto el auto de formal prisión como la identificación administrativa, en el caso de la imputada, es procedente otorgar la suspensión de este último acto, pues ese mandato de identificación por cuanto a que tiene su fundamento en la formal prisión combatida en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas, la identificación administrativa y realización de exámenes reclamados.


Además, porque de no concederse la suspensión definitiva respecto a dichos actos y en el supuesto sin conceder de que el auto de formal prisión sea revocado por la sentencia de amparo, no podría la quejosa ser restituida en el uso de sus derechos fundamentales violados, puesto que se habrían consumado.


DÉCIMA. Análisis de los agravios.


Refiere el autorizado de la quejosa, que la resolución que reclama carece de una debida fundamentación y motivación, así como de los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que es procedente conceder la suspensión para el efecto de que la amparista no sea privada de su libertad, ya que de lo contrario dice, se causaría un perjuicio irreparable.


Tales argumentos son infundados.


Porque la J. de amparo se pronunció acerca de la suspensión definitiva en tres supuestos a saber: a) si no se encontraba gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución por no haberlo solicitado; b) en el caso de que aquélla sí se encontrare haciendo uso de ese beneficio; y, c) para el efecto de que el auto de formal prisión fuere ejecutado por ser grave el delito atribuido a la amparista.


Y en cada una de esas hipótesis expuso las razones por las que determinaba conceder la suspensión definitiva con la información y constancias allegadas al incidente de suspensión.


Enseguida expone el autorizado, que la interlocutoria incumple con los principios de una debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley de A. vigente y cita los criterios: "SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA." y "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.", y que en el Estado de Jalisco, como aún no se ha adoptado el sistema penal acusatorio adversarial en todos los partidos judiciales, es por ello que las disposiciones de suspensión en materia penal de la nueva Ley de A., aún no son aplicables tal como lo dispone el artículo décimo transitorio que transcribió, así como también invocó...

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