Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o.C.T.2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25641
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2120


AMPARO EN REVISIÓN 82/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.C. GRACIA. SECRETARIA: MARELY DE LOS ÁNGELES CASTILLO REYES.


C., C.. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del treinta de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión civil número **********, relativo al juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado estima oportuno precisar en este apartado, que tomando en cuenta que en el juicio del que derivó el acto aquí reclamado se encuentran involucrados menores de edad, debe reservarse la información en cuanto a sus nombres o características, en acatamiento de la regla 8.1, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que al tenor dice:


"8. Protección de la intimidad. 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad."


En virtud de lo anterior, consecuentemente los nombres de los menores en comento, serán sustituidos por las siglas ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de C., C., **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, y por turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, contra los actos de autoridad que estimó violatorios de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se indican:


Autoridades responsables y actos reclamados:


"C. Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con domicilio conocido en el edificio del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ubicado en la calle A., entre Av. C. y calle G., colonia Centro, en esta ciudad de C.. A quien se le reclama la resolución emitida en fecha 13 de diciembre de 2013, en el toca **********, derivado del juicio sumario de alimentos ********** en el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos.


"C.J.S. de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, con domicilio en la calle Bolívar #712, C.P. 31000, de la colonia Centro, de esta ciudad de C.. A quien se le reclama su negativa a proveer sobre la convivencia del quejoso con sus menores hijas ********** y **********, de apellidos **********, en el juicio sumario de alimentos **********."


TERCERO. Admitida la demanda y tramitado el juicio de amparo indirecto con el número **********, se celebró la audiencia constitucional el veintiséis de febrero de dos mil catorce y se dictó sentencia que fue autorizada el diecinueve de mayo del año en cita; donde se concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el juicio ********** respecto de los actos reclamados a la autoridad señalada como responsable J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos precisados en el resultando primero, por los razonamientos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la autoridad responsable Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por los motivos expuestos en el considerando último de la presente determinación."


CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, **********, interpuso recurso de revisión el cual fue admitido por el Magistrado presidente de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por auto de veinticinco de junio de dos mil catorce, lo que originó la formación del amparo en revisión número **********.


El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente por medio de lista el veintiséis de mayo de dos mil catorce, por lo que el referido término inició el día hábil siguiente de aquel en que surtió sus efectos esa notificación, esto es, del veintiocho siguiente al diez de junio de dos mil catorce, una vez excluidos los días inhábiles comprendidos dentro de ese periodo, que fueron treinta y uno de mayo, así como uno, siete y ocho de junio del citado año; por tanto, si el escrito del señalado recurso fue presentado el nueve de junio de dos mil catorce, se presentó en tiempo.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, se corrió traslado a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, con copia del escrito de agravios, quien por escrito de veintiséis del mismo mes y año, formuló pedimento número **********, en el que solicitó: "Se declaren infundados los agravios que hace valer el defensor del quejoso y se confirme la resolución recurrida y, consecuentemente, se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada." (fojas 11 a 15 de autos).


Por acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, se turnaron los autos al Magistrado C.C.G. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


En proveído de uno de octubre de dos mil catorce, se hizo del conocimiento de las partes la nueva integración de este Tribunal Colegiado de Circuito.


QUINTO. Previo a señalar las consideraciones de esta ejecutoria, debe precisarse que en razón de la fecha de presentación de la demanda de protección constitucional, resultan aplicables al juicio las disposiciones de la Ley de Amparo en su texto vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, por razón de la materia y territorio, en virtud de que la sentencia impugnada se dictó en un amparo indirecto civil por un Juzgado de Distrito, con residencia en el lugar en que ejerce jurisdicción este tribunal de amparo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, en concordancia con los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 89 y 91 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


SEGUNDO. Se considera innecesaria la transcripción de la sentencia recurrida, toda vez que no existe precepto alguno en la Ley de Amparo que obligue al Tribunal Colegiado de Circuito a llevar a cabo tal reproducción.


De igual forma, a fin de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 74 de dicha legislación, basta analizar de manera sistemática los conceptos de agravios formulados, por lo que tampoco resulta necesaria su transcripción, ya que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, es suficiente precisar los puntos sujetos a debate, derivados del recurso de revisión y darles respuesta acorde a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.


SOBRESEIMIENTO FIRME


TERCERO. Debe quedar firme por no ser materia de impugnación el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto y que se vio reflejado en el primer resolutivo de la sentencia recurrida, respecto del acto reclamado a la J.a Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, con residencia en esta ciudad; lo anterior, en atención a que no se hacen valer motivos de disenso en contra de tal sobreseimiento y este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte deficiencia de la queja que suplir en beneficio de las menores de edad involucradas.


ESTUDIO


CUARTO. En principio es conveniente señalar algunos de los antecedentes del acto reclamado, a saber:


I. El veinticuatro de enero de dos mil doce, ********** por sí y en representación de las menores con iniciales ********** y **********, demandó en la vía sumaria de alimentos al aquí quejoso recurrente ********** (fojas 1 a 11 legajo I-II).


II. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, la J.a Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda en cuestión, la admitió a trámite, ordenó el emplazamiento a la parte demandada y libró el oficio correspondiente a efecto de que se descontara al impetrante de garantías el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de percepciones por concepto de pensión alimenticia provisional de las menores ********** y **********, en los términos ahí precisados (fojas 11 a 13 legajo pruebas I-II).


III. Una vez seguida la secuela procesal del juicio, la J.a de origen dictó sentencia el once de abril de dos mil trece, en la que resolvió que ha procedido la vía sumaria civil de alimentos; que la parte actora probó parcialmente su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones; en consecuencia, condenó a **********, a pagar en concepto de pensión alimenticia definitiva, a favor de las menores ********** y **********, ambas de apellidos **********, representadas por su madre, el 28% (veintiocho por ciento) del total de...

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