Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.71 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de registro25626
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2305


AMPARO EN REVISIÓN 194/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: B.A.A..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los conceptos de violación hechos valer.


Efectivamente, aduce el quejoso que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto por los artículos 1324 y 1329 del Código de Comercio, relacionados con los diversos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que tales preceptos prevén los principios de congruencia y exhaustividad a los que deben ceñirse los juzgadores en el dictado de las sentencias, especialmente, refiere, establecen la obligación que tiene el J., en caso de ser varios los puntos litigiosos que se sometan a su consideración, de resolver de manera separada sobre cada uno de ellos.


Señala que, por tanto, el J. debe dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como en la respectiva contestación, de tal manera que se resuelvan todos los puntos litigiosos sujetos a debate.


También expresa que de conformidad con el artículo 16 constitucional, que prevé la garantía de legalidad, todos los actos deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por ello, que la autoridad exprese los artículos que le sirvieron de fundamento para emitir el acto, además de las razones por las cuales estima que los hechos encuadran en el supuesto jurídico.


Igualmente, afirma que la sentencia es el acto a través del cual el Estado, mediante su facultad de administración de justicia, aplica la ley al caso concreto y decide respecto de los intereses en conflicto que se someten a su jurisdicción, esto es, indica que mediante el dictado de las sentencias, los Jueces individualizan las normas, a fin de resolver las controversias sujetas a su conocimiento, de tal manera que la actuación del J. se ciñe a la aplicación e interpretación de la ley.


Asimismo, sostiene que, en el aspecto formal, la sentencia debe dictarse de manera completa, es decir, en concordancia con lo planteado por las partes, lo que se conoce como congruencia externa e, igualmente, debe contener razonamientos que no resulten contradictorios entre sí, para ser también congruente internamente.


Invoca en apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.", "SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)."


Conforme a lo expuesto, apunta que la S. responsable contrarió los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, en virtud de lo siguiente:


Respondió conjuntamente al primero, segundo y tercer argumentos que planteó en su escrito de expresión de agravios.


Sin embargo, de la lectura de dichos agravios, según dice, se observa que si bien es cierto que en los mismos se atacó la resolución primigenia por carecer de la debida fundamentación y motivación, también lo es que en cada agravio se plantearon razones concretas por las cuales se estimaba de esa manera, precisándose cuáles fueron las ilegalidades en que incurrió la autoridad de primer grado y cuáles fueron los artículos que se vulneraron en cada caso.


Lo anterior, refiere, porque en los agravios primero, segundo y tercero planteó a la S., que la resolución de primer grado carecía de fundamentación y motivación, porque:


1) El J. aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, que regula la supletoriedad en los juicios ejecutivos mercantiles, en virtud de que dicho precepto al señalar que "a falta de disposición perteneciente al título tercero y a los juicios ordinarios, le serán aplicables supletoriamente lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, la ley procesal de la entidad federativa correspondiente", de donde, según dijo, se desprendía que la conjunción disyuntiva "o", permitía al promovente la aplicación alternativa de uno u otro ordenamiento, por tanto, la sentencia era ilegal, porque cobraba aplicación el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


2) Suponiendo sin conceder que el artículo 1054 del Código de Comercio fuese aplicable para regular la supletoriedad de las normas en los procedimientos mercantiles, no obstante, el J. de origen aplicó incorrectamente los numerales 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejando de observar los diversos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las notificaciones personales, en este caso, de las sentencias. Aunado a que era ilegal la notificación por lista, ya que por exclusión, al no ser de manera personal, debió practicarse por rotulón, conforme lo disponen los preceptos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3) La sentencia de primer grado carecía de congruencia y exhaustividad, porque el J. omitió pronunciarse respecto del argumento que se le hizo valer, consistente en que era ilegal la notificación por lista de la sentencia definitiva, porque contravenía lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


4) No se justificaba que la responsable hubiera analizado lo anterior de manera conjunta, transgrediendo con ello, insiste, los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir a las sentencias.


Dichos planteamientos son infundados.


Efectivamente, el artículo 1329 del Código de Comercio, que contiene las reglas a seguir para la solución de los conflictos de orden mercantil, dispone literalmente lo siguiente:


"Artículo 1329. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos."


De dicho precepto se desprende que en el caso de que sean varios los puntos litigiosos, el J. deberá resolver sobre cada uno de ellos con la debida separación.


Sin embargo, la circunstancia de que la ley obligue a los Jueces a resolver separadamente sobre cada punto litigioso que se les plantee, de ninguna manera impide que las S.s, al pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, puedan hacerlo de manera conjunta, pues lo que interesa es, simplemente, que se dé respuesta a la totalidad de los argumentos que se planteen, con independencia de la forma.


Por ende, si la S. responsable abordó el análisis de los agravios de manera conjunta, ello de ninguna manera puede redundar en la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia.


Máxime que dicha S., como se lee de la transcripción del acto reclamado que obra en el considerando previo, justificó su proceder de la siguiente manera:


"... En primer término, debe ponderarse que los agravios planteados por el apelante serán analizados de manera conjunta por tener estrecha relación con la cuestión controvertida, sin que ello implique lesión a los derechos del recurrente, porque el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sólo constriñe al tribunal de apelación a estudiar los agravios que oportunamente se hicieron valer al apelar la sentencia de primer grado, pero no a que deba analizar separadamente cada uno de ellos. Al caso tiene aplicación la tesis de jurisprudencia con el rubro: "AGRAVIOS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS PUEDE ANALIZAR EN SU CONJUNTO, SI TIENEN ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE SÍ."


Consideración que, por cierto, se estima apegada a derecho, toda vez que, como el propio quejoso señaló en los conceptos de violación que planteó en la demanda de amparo, en los agravios primero, segundo y tercero que la S. responsable analizó de manera conjunta, hizo valer, en síntesis lo siguiente:


1) Que la sentencia de primer grado era carente de fundamentación y motivación, porque el J. aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, en virtud de que dicho precepto permite que se aplique alternativamente el Código Federal de Procedimientos Civiles o la legislación procesal de la entidad;


2) El J. de origen aplicó incorrectamente los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque ante la falta de regulación de las notificaciones personales, debió observar lo que disponen los diversos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las notificaciones personales; y


3) La sentencia de primer grado era carente de congruencia y exhaustividad porque el J. no se pronunció respecto al argumento consistente en que la notificación por lista fue ilegal, porque contravino lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Cuestiones que se encuentran íntimamente ligadas, al depender todas ellas de que, según el quejoso, el J. de primer grado debió, en...

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