Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25636
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resoluciónPC.I.P. J/1 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 1815


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.R.O. DE ALCÁNTARA, J.W.G.C., T.R.H., C.H. LUNA RAMOS Y C.E.R.D.. DISIDENTES: L.P. DE LA FUENTE, R.O.B., E.R. DÍAZ DE LEÓN D´HERS Y M.Á.A.L.. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: J.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Penal en el Distrito Federal, correspondiente a la sesión pública del día veinte de mayo de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 2/2013; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 5661, de seis de agosto del año inmediato anterior, el Magistrado H.L.G., entonces presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 137/2013, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la indicada materia y circunscripción, al fallar los amparos directos 1396/2006, 1506/2006 y 1866/2006, que dieron origen a la tesis I..P.102 P(1), de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE MAYO DE 1996."


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo del día siguiente, el Magistrado H.A.H.O., quien fuera presidente de este Pleno de Circuito, tuvo por recibido el oficio de referencia y en atención a su contenido, ordenó la apertura del presente expediente de contradicción de tesis, la admitió y requirió a la presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los mencionados amparos directos 1396/2006, 1506/2006 y 1866/2006, así como los archivos electrónicos que las contengan. Asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales de mérito, informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y, según el turno que se llevaba en la Secretaría de Acuerdos, determinó pasaran los autos para su estudio al Magistrado A.G.S., en su carácter de presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, por lo que en su oportunidad se le debían enviar los autos.


TERCERO. Integración del asunto. El catorce y dieciséis de agosto último, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibidos los oficios 5792, 425-fgr, 426-fgr y 427-fgr, a través de los cuales los citados tribunales comunicaron, respectivamente, que el criterio que cada uno sustentó continúa vigente, aunado a que el Sexto Colegiado adjuntó la documentación solicitada, por lo que se turnó al citado Magistrado G.S. para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda y en su momento diera cuenta con el mismo.


CUARTO. Returno. Con motivo de la nueva integración de este Pleno de Circuito para el ciclo que transcurre y debido a que no se resolvió la presente contradicción el año retropróximo, el Magistrado C.E.R.D., actual presidente del mencionado Pleno, por acuerdo de tres de marzo último, returnó el expediente a la Magistrada I.R.O. de Alcántara, ahora presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, para los efectos señalados en el resultando anterior.


QUINTO. Convocatoria a sesión. Previa distribución electrónica del proyecto de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se convocó a los integrantes para que en esta fecha se discutiera y resolviera la presente contradicción.(2)



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para resolver el caso, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 9, primer párrafo, del invocado Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y su anexo, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado H.L.G., con base en lo dispuesto en el ordinal 227, fracción III, de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para formular la denuncia de la contradicción de tesis, toda vez que es integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Existencia de la divergencia de criterios.


I.E. que participan en la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la disparidad denunciada, se estima conveniente transcribir, en lo que interesa, la parte considerativa de las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales en comento.


A. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1396/2006, 1506/2006 y 1866/2006 (relacionados entre sí), en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil seis, al considerar infundados los motivos de disenso hechos valer, negó la protección constitucional a los promoventes, concluyendo que se apegó a derecho condenarlos por el delito contra la salud en su modalidad de extracción del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción II (hipótesis al que introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el diverso 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito), del Código Penal Federal vigente en la época del injusto, en relación con los preceptos 193, 12 y 63, párrafo tercero, de ese ordenamiento legal, en concordancia con los numerales 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud.


En cada una de las ejecutorias de mérito, el citado órgano de control constitucional determinó que con motivo de la adición del párrafo tercero al dispositivo 63 del Código Penal Federal (reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis), el último párrafo de la fracción II del artículo 194 de ese cuerpo normativo, quedó tácitamente derogado.


A fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcriben las consideraciones expuestas en el primero de esos amparos, en el cual el aludido tribunal, argumentó:


"... Ahora bien, alega el quejoso que el ad quem a efecto de imponer las sanciones correspondientes, aplicó la regla genérica contenida en el último párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal y, no la especial consignada en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 94 (sic), del citado ordenamiento legal, por el hecho de tratarse de tentativa punible de delito considerado grave por la ley; sin embargo, no explicó por qué debe prevalecer la norma general respecto de la especial, pues ambas contemplan la misma hipótesis y conforme a lo dispuesto por el artículo 6, del ordenamiento invocado, debió aplicarse esta última, pues no debe perderse de vista que ambas contemplan la misma hipótesis, por lo que debió y conforme a lo establecido por el artículo 6, del mismo ordenamiento, establece (sic) el principio de especialidad, es de reiterarse que la responsable debió de aplicarlo, por lo que al no hacerlo, obró en contravención a lo que establece el artículo 14 constitucional, teniendo aplicación al respecto la tesis con el rubro: ‘CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. AL ADVERTIRSE SU PRESENCIA DEBE RESOLVERSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.’. Que no se soslaya que existen reglas especiales para la derogación de normas, como la relativa a que una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos, en el caso a estudio, el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal, que contiene la norma general aplicada por la responsable, que textualmente establece: ‘En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado’; fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Y, el texto del artículo 194 del citado código punitivo, que contiene la norma especial, establece en su último párrafo que: ‘Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción (II) no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo’; a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es derecho vigente. Que del análisis comparativo de los preceptos legales transcritos, se advierte que cronológicamente fue posterior la norma general, respecto de la especial y, el legislador no manifestó expresamente su voluntad de dejar sin efectos la disposición prevista en la norma especial, por tanto cobra vigencia el principio lex posteriori, non derogat priori special y, por ello, debe aplicarse y prevalecer la disposición especial respecto de la general, resultando aplicables las tesis con el rubro: ‘LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACIÓN.’; y, ‘LEYES, DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES FEDERALES Y LOCALES, GENERALES Y ESPECIALES.’. Que aun en el supuesto de que no prevaleciera el principio de especialidad en el presente caso, la regla a seguir cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas...

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