Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25639
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resoluciónPC.I.P. J/2 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2002


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.E.R.D., L.N.S., I.R.O.D.A., R.O.B., E.R. DÍAZ DE LEÓN D'HERS, J.W.G.C., T.R.H., C.H. LUNA RAMOS Y M.Á.A.L.. PONENTE: E.R. DÍAZ DE LEÓN D'HERS. SECRETARIO: H.V.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil catorce.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 4/2013.


RESULTANDO:


PRIMERO. Antecedentes y trámite:


I. El cinco de septiembre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal, al resolver el juicio de amparo directo **********, exclusivamente en lo relativo a la suspensión de derechos civiles, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(1)


II. Mediante auto de seis de septiembre de dos mil trece, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, por lo que con la copia certificada de la resolución dictada por el tribunal denunciante en el juicio de amparo directo **********, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 4/2013, y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos directos **********, ********** y **********, de las cuales derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/2 (10a.), mencionada con anterioridad.


En el mismo proveído, dispuso que en su momento se turnara el asunto al Magistrado H.L.G. para la formulación del proyecto respectivo, lo que se llevó a cabo mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil trece.


SEGUNDO. Returno. Con motivo de la nueva integración de este Pleno de Circuito para el ciclo que transcurre y debido a que no se resolvió la presente contradicción el año próximo pasado, el Magistrado C.E.R.D., actual presidente del mencionado Pleno, por acuerdo de once de febrero del año en curso, returnó el expediente a la Magistrada E.D. de León D’Hers, presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos señalados en el resultando anterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y su anexo, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario relatar, en lo que interesa, las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal de este circuito.


I.P. relativa de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, consideraciones que son idénticas a las expresadas al resolver los diversos juicios de amparo ********** y **********, que, conjuntamente con el primero, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/2 (10a.):


"SEXTO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, lo que se advierte en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, en la resolución reclamada, el ad quem modificó la de primera instancia al determinar, entre otras cosas, suspender no sólo los derechos políticos del sentenciado, sino, además, los civiles, lo cual puntualizó ‘comenzará a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta’ y, para ello, invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.’. Esa suspensión de derechos civiles se impuso, a pesar de que no fue materia de acusación y, en consecuencia, el a quo no se había pronunciado al respecto.


"Asimismo, el tribunal responsable no fundó ni motivó la razón por la que, en el presente caso, determinó suspender en sus derechos civiles al justiciable, todo lo cual resultó violatorio de los derechos fundamentales del amparista.


"Así es, si bien el Máximo Tribunal, en la jurisprudencia citada, determinó que no era necesaria petición ministerial ni pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional instructor para que el tribunal de apelación impusiera dicha cesación de derechos ciudadanos, tal decisión derivó de la interpretación del numeral 46 del Código Penal Federal, el cual contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del código punitivo para el Distrito Federal y, por ende, los lineamientos establecidos en la citada jurisprudencia no son aplicables en la especie.


"Lo anterior es así, puesto que el numeral mencionado, en primer lugar, dispone:


"‘Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.’


"En tanto que el precepto referido, en segundo lugar, señala:


"‘Artículo 58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.’


"Como puede advertirse, el citado dispositivo del Código Penal Federal establece que, al imponerse una pena de prisión, invariablemente se suspenderán los derechos políticos y civiles del justiciable, pues, como lo sostuvo el Máximo Tribunal, es una consecuencia necesaria de la sanción privativa de libertad, dado que ésta constituye un obstáculo material (más que jurídico), para ello, en tanto para ejercer los derechos civiles, es necesaria la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil.


"Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia consultable en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, Novena Época, que a la letra establece:


"‘SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la...

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