Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/22 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26052
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 530


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., M.M.R.Z., W.A.H., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., G.A.J., J.J.P.G. (PRESIDENTE), INDALFER INFANTE GONZALES, R.R.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z.. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: B.A.Z.. SECRETARIA: A.P. LUNA.


México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil quince.


VISTO; para resolver, el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. El Magistrado N.L.R., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante escrito de catorce de abril de dos mil quince, dirigido al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo sucesivo Pleno Civil, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal que preside, en adelante el Tercer Tribunal, en la resolución dictada en el recurso de reclamación 5/2015, y el asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, que en lo sucesivo se identificará como Segundo Tribunal, en el recurso de reclamación 24/2013.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El día catorce de abril de dos mil quince, el presidente del Pleno Civil, que en este documento se mencionará como el presidente, admitió a trámite la denuncia y ordenó notificar la radicación.


En proveído de ocho de mayo de dos mil quince, el presidente tuvo como diverso contendiente al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en adelante Décimo Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 15/2015.


TERCERO.-Turno. El trece de mayo de dos mil quince, el asunto se turnó al Magistrado B.A.Z., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre tres Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión sobre la que versa la denuncia de contradicción de tesis, consiste en determinar, si al proveerse en relación con la admisión de una demanda de amparo directo presentada por quien se ostenta como autorizado del quejoso, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, quien a su vez manifiesta que también es apoderado o representante legal del quejoso, el presidente del tribunal debe prevenirlo para que subsane su personalidad, o bien, debe desecharse la demanda desde luego.


CUARTO.-Posición de los tribunales.


I. Segundo Tribunal (RR. 24/2013)


Criterio: La personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, por lo que debe estimarse que, si quien firmó la demanda de amparo directo en términos del artículo 1069 del Código de Comercio hace la manifestación de que, además, es apoderado o representante legal del quejoso y no exhibe el documento que acredite dicho carácter, esa circunstancia debe tenerse como una irregularidad de la demanda y procede prevenirlo para que la subsane.


Razones:


"Por lo que respecta a los planteamientos hechos en el agravio segundo, cabe resaltar que la recurrente hace valer que, al proveer sobre la demanda de amparo directo, este órgano jurisdiccional debió prevenir al promovente, para que dentro de un término pertinente acreditara su personalidad, lo cual dejó de observar en su perjuicio, ya que ella misma es apoderada y representante legal del **********, además de mandataria judicial en términos del artículo 1069 del Código de Comercio.


"Como se anticipó, es fundado el planteamiento de que se trata, toda vez que el proveído combatido, de dieciocho de octubre de dos mil trece, desechó de plano la demanda de amparo directo, sobre la base de que **********, autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, por la quejosa **********, carece de facultades para promover el juicio de amparo directo, pues así ha sido determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la demanda debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del citado autorizado, en términos de la jurisprudencia identificada con el siguiente rubro:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL, EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER QUE JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’


"Sobre este punto, sin embargo, debe tenerse en cuenta también, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, en tal virtud, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho, procede tenerlo como una irregularidad de la demanda, la cual puede ser subsanada.


"Así las cosas, la falta de exhibición, por parte del promovente de la demanda de amparo directo, del documento con el cual acredite fehacientemente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, debe considerarse una irregularidad en el escrito respectivo, que origina que el órgano de amparo prevenga a quien firmó la demanda, a efecto de que corrija esa irregularidad, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, los cuales disponen: (los transcribe).


"De la interpretación conjunta de las disposiciones invocadas, se desprende que si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no satisfacerse los requisitos que establece el artículo 175 de la propia ley, entre los cuales se encuentra, el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos.


"En este tenor, si como ya se dijo, la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, debe estimarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia debe tenerse como una irregularidad de la demanda, que puede ser subsanada.


"Lo anterior resulta aplicable en el caso concreto, en que la promovente de la demanda de amparo directo se ostentó autorizada del quejoso en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, conforme al cual, carece de facultades para promover dicha demanda y, omitió exhibir documento alguno que la acredite como su representante legal o apoderada; de modo que resulta procedente prevenirla a efecto de que dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días, subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderada del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo.


"La consideración referida encuentra sustento en los principios derivados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de impartición de justicia pronta y expedita y efectivo acceso a la jurisdicción, referente al derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa; así como también atiende a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal.


"Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 43/96, página 48 (registro IUS: 200084), que dispone:


"‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe)


"...


"En este orden de ideas, procede declarar fundado el presente recurso de reclamación, para el efecto de que la presidencia de este Tribunal Colegiado de Circuito prevenga a la promovente para que dentro del plazo que designe, que no deberá exceder de cinco días, acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderada del quejoso **********, que dice tener con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo."


II. Tercer Tribunal (RR. 5/2015)


Criterio: Si quien acude a promover amparo principal o adhesivo, o a formular alegatos, lo hace en conformidad con el párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, porque en esos términos compareció ante la autoridad del orden común, no es posible prevenirlo para que exhiba documento que lo acredite como apoderado o representante legal del quejoso, porque dicha autorización no constituye un reconocimiento de personalidad ni de representante autorizado respecto de su autorizante, sino únicamente revela un carácter procesal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR