Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26044
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II , 1071


AMPARO DIRECTO 137/2015. 28 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.V.C.. SECRETARIA: U.F.G.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior son ineficaces, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer término, es conveniente puntualizar que la litis en el presente juicio de amparo directo se constriñe a lo resuelto por el J. responsable en su sentencia, respecto a la excepción de alteración del pagaré base de la acción -en el rubro de intereses-, que hizo valer el demandado.


En efecto, la parte quejosa aduce -en síntesis- que el J. responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en sus primeros párrafos,(1) así como los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y "los ordenamientos legales aplicables", ya que si bien condenó al demandado al pago de la suerte principal, lo absolvió de los intereses moratorios, tomando en cuenta el resultado del dictamen rendido por el perito que nombró el reo a fin de demostrar la alteración del pagaré base de la acción, que ciertamente, el deudor designó como perito a **********, quien dictaminó que existía alteración en cuanto a la cantidad que se asentó en el apartado de los intereses, y el J. confirió a su dictamen pleno valor probatorio, aunado a ello, dicha autoridad dijo que como el experto nombrado por el actor -**********- no se presentó a aceptar y protestar el cargo, con fundamento en el artículo 1253, fracción VI, del código en comento: "se le tiene por conforme a la parte actora del dictamen pericial rendido por el perito nombrado por la parte demandada", determinación que no es correcta, ya que si bien el experto que propuso no aceptó el cargo, eso no era responsabilidad suya, sin embargo, el J. tomó en cuenta esa situación en forma contraria a lo que indica el artículo aludido, y le dio pleno valor al informe que rindió el perito del reo, en contravención a sus derechos fundamentales, ya que un dictamen es solamente ilustrativo para el J., pero no es la verdad legal que se violaron también los principios de debido proceso y de seguridad procesal, porque el juzgador no tomó en cuenta las confesiones de los actores, quienes coincidieron en señalar que el demandado suscribió el pagaré por propia voluntad, aceptando plenamente su contenido, es decir, los intereses pactados en él, que por otro lado, el J. tiene el derecho de evaluar las pruebas discrecionalmente, en concreto, el título de crédito y su contenido y, en el caso, no indicó que hubiera advertido en el pagaré base de la acción alteración o borrones, pues los habría hecho notar y, en consecuencia, hubiera dado vista al agente del Ministerio Público para su intervención, por lo que insiste en que el J. responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia previstos en la Carta Magna.


Antes de abordar dichos razonamientos es pertinente puntualizar que si bien la parte quejosa aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, no la hace derivar de que, en el caso, se haya omitido alguna de las formalidades que establecen, sino de la determinación contenida en la sentencia reclamada, en el sentido de absolver al demandado del pago de los intereses moratorios, por ende, el estudio constitucional se hará en la medida en que lo permitan los planteamientos respectivos.


Precisado lo anterior debe decirse, en principio, que lo esgrimido por los quejosos respecto a que el J. no tomó en cuenta en su fallo, las confesiones de **********, ********** y **********, quienes coincidieron en señalar que el demandado firmó el pagaré base de la acción, aceptando íntegramente su contenido, incluyendo lo relativo a los intereses, es fundado, pero inoperante.


Lo anterior es así, porque si bien es verdad que el J. responsable nada dijo en la sentencia reclamada en cuanto a las confesiones que produjeron **********, ********** y **********, en la audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, celebrada el once de noviembre de dos mil catorce; y que todos ellos, al responder a las posiciones números 2 (dos) y 3 (tres),(2) que se formularon como acreedores y endosatario, respectivamente; coincidieron en señalar que no era verdad que el pagaré fue alterado en el apartado referente a los intereses moratorios (ver fojas 51 a la 57), ello no es motivo para otorgar el amparo impetrado a fin de que el J. responsable subsane esa omisión y valore ese medio de convicción, pues lo cierto es que las respuestas aludidas no reportan beneficio alguno a los quejosos, ya que la prueba confesional sólo se puede apreciar en lo que perjudica a quien la produce, y no en lo que le beneficia, como lo es -en el caso- su aseveración respecto a la autenticidad del dato relativo a los intereses, siendo aplicable en este aspecto, la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que dice:


"CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA. SÓLO PRODUCE EFECTO EN LO QUE PERJUDICA AL QUE LA HACE.-Si bien para valorar la prueba de confesión es necesario que el juzgador examine todas las respuestas que la constituyen, de ella únicamente se consideran plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que judicialmente hayan sido absueltas en sentido afirmativo, como previene en su parte relativa el artículo 1289 del Código de Comercio."(3)


En otro orden de ideas, la parte quejosa esgrime que el J. responsable señaló que como el perito que propuso (la parte quejosa) no se presentó a aceptar y protestar el cargo conferido, con fundamento en el artículo 1253, fracción VI, del código en comento: "se le tiene por conforme a la parte actora del dictamen pericial rendido por el perito nombrado por la parte demandada", determinación que no es correcta, ya que si bien el experto que designó no aceptó el cargo, ese proceder no es responsabilidad suya, por lo cual, considera que la responsable interpretó esa situación en forma contraria a lo que indica el artículo aludido, y le dio pleno valor al dictamen que rindió el perito de su contraparte, siendo que la opinión de un experto es ilustrativa para el J., pero no es la verdad legal.


Tales razonamientos son ineficaces, en principio, porque el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio establece:


"Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: ...VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por...

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