Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.P. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26059
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II , 1088


AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H.P.G.. SECRETARIA: M.G.B.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Del estudio de los conceptos de violación.


Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


Cierto, ********** reclama de la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del toca de apelación en definitiva **********, en la que se le consideró responsable en la comisión de los delitos de equiparable al robo y el cometido contra la seguridad de la comunidad.


Por razón de método y técnica jurídica, en primer término, se analizará lo atinente al ilícito de equiparable al robo.


Al respecto, el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado dispone:


"Artículo 365 Bis. También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:


"I...


"III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;..."


Del precepto legal transcrito se advierten los siguientes elementos del delito de equiparable al robo: a) Un sujeto activo sin calidad específica alguna; b) Una acción de detentar, poseer o custodiar ilegítimamente por parte del activo; y, c) Que dicha acción recaiga respecto de uno o más vehículos robados.


Ahora bien, para acreditar los elementos que integran el aludido antisocial de equiparable al robo, así como la responsabilidad penal del quejoso, la autoridad ponderó los siguientes medios de convicción:


a) Parte informativo suscrito y ratificado por A.M.C.O., E.A.G.F. y R.S. de la Cruz, elementos del Ejército Mexicano;


b) Inspección ministerial practicada respecto del vehículo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, placas de circulación **********, del Estado de Nuevo León, número de serie **********;


c) Dictámenes de identificación vehicular y valuación practicados respecto del señalado vehículo; y,


d) Denuncia formulada por **********, respecto del robo del mencionado automotor.


Medios de prueba que fueron analizados y valorados por la autoridad responsable en términos de los artículos 310, 313, 314, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, para así arribar a la conclusión de tener por demostrada la existencia material del delito de equiparable al robo, previsto por la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como la plena responsabilidad que en la comisión del mismo le resulta al quejoso, en términos de la fracción I del diverso artículo 39 del ordenamiento legal en cita; criterio que comparte este tribunal.


En efecto, dichos aspectos se acreditan, medularmente, con la denuncia de veintiséis de enero de dos mil doce, formulada por **********, en la que sustancialmente expresó que el veintitrés de enero de ese año, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, sobre la calle **********, cruce con la diversa **********, colonia **********, en esta ciudad, fue desapoderado con violencia del vehículo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, placas de circulación **********, del Estado de Nuevo León, número de serie **********, automotor propiedad de la empresa para la cual labora, denominada **********.


Denuncia a la que acertadamente se confirió valor probatorio indiciario, ya que se detallaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ********** fue desapoderado del vehículo afecto a la causa. Por tanto, con dicho medio de prueba se justifica el reporte de robo que tenía el automotor que ilegítimamente poseía el justiciable al momento de su detención, como adelante se verá.


Cierto, se cuenta con lo declarado por A.M.C.O., E.A.G.F. y R.S. de la Cruz, elementos del Ejército Mexicano, quienes, en lo que importa, señalaron que aproximadamente a las once horas con treinta minutos del dos de febrero de dos mil doce, en la carretera federal número **********, a la altura del kilómetro **********, sobre una brecha de terracería que conduce al poblado de **********, en Mina, Nuevo León, observaron una camioneta pick up, blanca, placas de circulación **********, conducida por un individuo del sexo masculino, quien al percatarse de su presencia trató de darse a la fuga, pero le impidieron el paso.


Asimismo, manifestaron que el conductor dijo llamarse **********, y que al verificar el número de serie de la camioneta, resultó con reporte de robo en la página de Internet de REPUVE.


Por último, que al revisar la camioneta, en la batea localizaron un contenedor de plástico con una sustancia líquida con las características de la gasolina, aproximadamente mil litros, la cual el conductor dijo que la habían sacado de una toma clandestina de Pemex, por lo que se trasladaron a ese lugar y localizaron dicha toma clandestina, razones por las que procedieron a la detención del sujeto activo, siendo alrededor de las once horas con cincuenta minutos.


Manifestaciones que de manera correcta fueron valoradas en términos del artículo 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, ya que sus exponentes tienen la edad, capacidad e instrucción para juzgar el acto criminal motivo de estudio, el cual conocieron por sí mismos, ya que son las personas que detuvieron al quejoso cuando poseía el vehículo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, número de serie **********, el cual tenía reporte de robo; aunado a que su relato es claro y preciso, además que su probidad, independencia e imparcialidad se advierte ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, pues en autos no consta que hayan sido obligados a rendirlas; máxime que éstas se produjeron en relación con los hechos que conocieron al cumplir con las labores propias que desempeñan.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 257, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.-Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."(1)


Igualmente, obra la diligencia de inspección ocular de tres de febrero de dos mil doce, practicada por el agente del Ministerio Público investigador, en la que hizo constar la existencia del vehículo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, placas de circulación **********, del Estado de Nuevo León, número de serie **********.


Diligencia a la cual correctamente se confirió valor demostrativo, en términos del numeral 321 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues fue practicada con las formalidades que para el caso establecen los diversos 258, 259 y 261 del cuerpo de leyes de mérito, y de ella se desprende la existencia del vehículo robado que poseía el quejoso al momento de su detención.


De igual forma, obra el dictamen de identificación vehicular de cuatro de febrero de dos mil doce, practicado por el licenciado G.R.F., perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que concluyó que el vehículo afecto no presentaba indicios de alteración o modificación en sus dígitos genéricos alfanuméricos de identificación.


Dictamen que alcanza valor demostrativo en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en razón de que fue emitido por un experto en la materia, quien tiene la capacidad e instrucción para identificar plenamente el vehículo con reporte de robo afecto a la causa penal; además, que dicho perito precisó los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a la conclusión a la que arribó.


De tal suerte que los referidos medios de prueba, como lo sostuvo la responsable, acreditan la existencia del delito equiparable al robo, previsto por la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en términos de la fracción I del artículo 39 del ordenamiento legal en cita, toda vez que ponen de manifiesto que el dos de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en la carretera federal número **********, a la altura del kilómetro **********, sobre una brecha de terracería que conduce al poblado de **********, en Mina, Nuevo León, el agraviado poseyó ilegítimamente el vehículo con reporte de robo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, número de serie **********, el cual utilizó para transportar líquido con las características propias de la gasolina, así como para tratar de huir de los elementos militares.


Por tal razón, es evidente que la conducta desplegada por el activo se adecua a la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, ya que se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en la especie lo constituye la seguridad del patrimonio de las...

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