Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/23 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26060
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II , 1158
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 252/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.C.N.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. En principio y por cuestión de método, se aborda el estudio de los conceptos de violación reseñados en los números 15 y 16, incisos a), b) y c), en los cuales la quejosa controvierte aspectos relacionados con la constitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y del numeral 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Previo a la calificación de dichos conceptos de violación, se precisa que la impugnación constitucional de leyes en el juicio de amparo directo debe tener como presupuesto indispensable, que éstas se hayan aplicado en el procedimiento o en la sentencia reclamada, puesto que así se prevé en el último párrafo del artículo 170 y segundo párrafo de la fracción IV del diverso numeral 175, ambos de la Ley de Amparo.


En efecto, de la interpretación sistemática de los aludidos preceptos se obtiene que sólo es posible impugnar la constitucionalidad de una disposición de carácter general en amparo directo, cuando ésta es aplicada en el procedimiento que culmina con la sentencia definitiva, laudo o resolución en contra del cual se promueve el juicio constitucional, o en la propia sentencia reclamada, según lo ilustra la tesis aislada P. CXXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ."


La Segunda S. del Máximo Tribunal de la República, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, sostuvo el criterio referente a que cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad, en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo (abrogada), para que proceda el estudio de su constitucionalidad es necesario que se satisfagan ciertos requisitos, dentro de los que se encuentra el relativo a que se haya aplicado la norma controvertida en el acto impugnado, circunstancia que acredita que el análisis de la constitucionalidad de una ley también puede abordarse en amparo directo, cuando la norma tildada de inconstitucional se haya aplicado en la resolución impugnada de origen.


El criterio jurisprudencial de que se ha dado noticia, se encuentra publicado en la página 478, T.X., mayo de 2005, del citado medio de difusión y Época, con el rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."


De acuerdo con tales premisas, el análisis de la constitucionalidad de una ley en amparo directo, tiene como presupuesto indispensable que la norma tildada de inconstitucional se haya aplicado en el procedimiento, en la sentencia reclamada, o bien, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


En el caso, dicho extremo se colma, pues en el juicio de donde emana la sentencia reclamada se impugnó la negativa a la devolución de saldo a favor, en cuya tramitación se ejercieron las facultades de comprobación mediante una visita domiciliaria, con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, la improcedencia de la solicitud se basó en la aplicación del precepto 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Dado que se hicieron valer conceptos de anulación en torno a la legalidad de la visita domiciliaria y a la interpretación de la norma que prevé la tasa del impuesto al valor agregado, en la sentencia reclamada se entiende que la S. responsable aplicara lo dispuesto en ambos dispositivos, tildados de inconstitucionales en este juicio de amparo.


Por tanto, las normas indicadas fueron aplicadas, tanto en el acto administrativo que constituye el acto impugnado en el juicio anulatorio de origen, como en la sentencia aquí reclamada.


Precisado lo anterior, en el argumento identificado con el número 15 la quejosa aduce que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, en parte, porque no regula el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que, tratándose de la visita domiciliaria, se deja a la autoridad fiscalizadora la posibilidad de aplicar arbitrariamente lo previsto en el diverso numeral 46 de ese ordenamiento y, en otra, ya que no prevé la nulidad de todo lo actuado como sanción al exceso del plazo de noventa días para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación.


Ambos argumentos son infundados.


A manera de preámbulo, se precisa que la seguridad jurídica, garantizada por vía de principio en los preceptos constitucionales 14 y 16, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.


Trasladada esa prerrogativa de los gobernados a la materia tributaria, debe entenderse en el sentido de que la ley fiscal ha de contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, y para que sobre el particular la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), visible en la página 437, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del derecho’."


Así, el parámetro para decidir si una disposición en materia tributaria es acorde con el derecho a la seguridad jurídica consiste, básicamente, en que la norma no permita que la autoridad actúe arbitrariamente.


En el caso, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, dispone:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la...

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