Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25856
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1743


QUEJA 99/2015. 25 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.D.C.M.D.. SECRETARIA: MARLÉN DE LEÓN VEGA.


CONSIDERANDO:


IV.-Estudio de los agravios y determinación del fondo del asunto.


En la especie, la parte quejosa en el juicio de amparo **********, señaló como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:


"Autoridad responsable. H. Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, con domicilio ubicado en la Avenida 27 de Febrero, número 1823, colonia Atasta, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.


"Acto reclamado. La sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número **********, relativo al juicio contencioso administrativo promovido por la empresa **********, S.A. de C.V. en contra del H. **********. Resolución que, en lo medular, determina lo siguiente:


"Primero. Esta Sala resultó ser legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente.


"Segundo. Resultó fundado el incidente de inejecución de gastos financieros promovido por el licenciado **********, apoderado legal de la empresa mercantil denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del H. **********, todos del referido Ayuntamiento.


"Tercero. Se condena a **********, todos del Municipio de **********, a realizar el pago de los gastos financieros generados por las facturas **********, integrados por la actualización que asciende a $**********, recargos por prórroga de $**********, recargo por mora de $********** e indemnización de $**********, sumando un importe total de $**********, salvo error u omisión en el mismo, debiendo informar en el término de cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, sobre el cumplimiento que se dé a ésta, con documentos idóneos que justifiquen haber pagado al accionante las cantidades aquí precisadas; apercibidos de que, en caso de ser omisos, se utilizarán en su contra las medidas de apremio que establecen los artículos 89, 90 y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco."(5)


Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, quien admitió la demanda de amparo mediante auto de veintiuno de abril de dos mil quince.


En contra del referido acuerdo, la parte recurrente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, actora en el juicio de origen y tercero interesada en el de amparo, sostiene que es equívoca la decisión del Juez de Distrito, porque aunque quien figura como parte quejosa concurrió al juicio contencioso administrativo ********** a defender el acto que de ella se reclama, su intervención la llevó a cabo con el carácter de autoridad y no para defender derechos privados o patrimoniales de la entidad que representa, sin que acreditara una relación jurídica en un plano de igualdad con su representada, pues su calidad de autoridad no la perdió por el hecho de resultar demandada en el procedimiento contencioso; por ello, considera que el juicio de amparo intentado es improcedente, porque éste se instituyó para salvaguardar las garantías individuales del gobernado frente a los desvíos del poder público pero, excepcionalmente, según lo autoriza el artículo 7o. de la Ley de Amparo, es permisible a las personas morales oficiales que hagan uso de dicho medio extraordinario de defensa, siempre y cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; es decir, cuando no actúen provistas del ius imperium, sino en el mismo plano que un particular; condición que no satisface la promovente del amparo y, por ello, considera que el Juez de Distrito debió desechar la demanda de amparo en comento.


El agravio anterior resulta fundado.


De la lectura tanto del propio acto reclamado, como de lo manifestado en el escrito inicial de la demanda de amparo, este órgano colegiado advierte que, efectivamente, como lo señala la parte recurrente en sus agravios, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 7o. del mismo ordenamiento, dado que la promovente del juicio de amparo carece de legitimación para ocurrir al propio juicio constitucional, pues no lo hace en defensa de intereses patrimoniales como persona moral de derecho privado, sino como autoridad responsable, demandada en un juicio contencioso administrativo.


El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en vigor establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


Por su parte, el artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente dispone:


"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes." (Énfasis añadido.)


De lo anterior se puede advertir que las personas morales oficiales podrán ocurrir al juicio de amparo, siempre que la norma general, acto u omisión los afecte en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


Cabe decir que no basta que a las personas morales oficiales se les afecten intereses patrimoniales, sino que son dos los requisitos que marca la norma:


1...

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